30 noviembre 2009

MALVINAS . LA GUERRA DE LAS MALVINAS - Cnel. Landaburu (1989)



MALVINAS . LA GUERRA DE LAS MALVINAS - Cnel. Landaburu (1989)
689 Páginas - Incluye Anexo de Mapas y Cartografía - PDF - RAR - 10.93 MB
Biblioteca de Malvinas - http://bibliotecademalvinas.blogspot.com


NOTA DEL ESCANEO: Este libro es hasta la fecha es el mas extenso y completo libro escaneado sobre la guerra de las Malvinas. Son 688 páginas mas el anexo cartográfico de mapas y esquicios originales incluidos en el libro. La particularidad del mismo constituyen el hecho que es una copia firmada por el propio autor que integra mi biblioteca personal y comparto con todos los interesados en material sobre Malvinas. El escaneo completo del libro tomó tan solo 38 minutos y la edición otros 12 minutos.

A quienes dieron su vida, su sangre
y sus esfuerzos por Dios y por la Patria,
en cumplimiento del deber militar.


Tal como surge de la obra, se trata de una versión distinta, una crónica directa y meditada, una narración objetiva de los hechos políticos y bélicos que sorprenderá al lector por su profundidad y precisión en el tratamiento de los temas.

La Guerra de las Malvinas es un ensayo de historia y conducción militar escrito para considerar el conflico bélico desarrollado entre la República Argentina y la Gran Bretaña en 1982 en el Atlántico Sur. Partiendo de distintas fuentes informativas, propias, del adversario y neutrales, en particular de aquellos camaradas que jugaron su vida en la campaña, se ha tratado de colocar esta guerra limitada en sus correspondientes proporciones y extraer aquellas enseñanzas que pudieren servir en el futuro para mayor proveho del alistameinto de nuestras Fuerzas Armadas y en particular del Ejército Argentino.


ÍNDICE

I. PARTE. SITUACIÓN, CRISIS y DESENLACE
1. Antecedentes históricos del conflicto de las Malvinas
2. Las Malvinas en la estrategia mundial durante el siglo XX
3. La coyuntura de 1982
4. La sorpresa del 2 de abril
5. Apreciación de la situación estratégica nacional
6. El informe del Comandante en Jefe de la operación británica
7. Geografía militar de las islas del Atlántico Sur
8. La Operación Rosario
9. Ya en las Malvinas
10. La mediación frustrada
11. El hundimiento del crucero "ARA General Belgrano" fuera de la zona de exclusión
12. Mayo de 1982
13. La batalla de Puerto Argentino
14. La Armada Argentina
15. La Fuerza Aérea Argentina
16. Principales comandos en la guerra de las Malvinas
17. Hechos de heroísmo
18. El frente diplomático en las Naciones Unidas

II. PARTE. CONOCIENDO AL ADVERSARIO
19. El potencial británico
20. El expansionismo británico
21. Las fuerzas armadas británicas
22. La educación militar británica
23. Historia militar británica
24. Política de defensa británica
25. Política de defensa de los países de la OTAN
26. Lecciones británicas de la guerra de las Malvinas

III. PARTE. LA GUERRA MODERNA
27. Consideraciones preliminares
28. La conducción moderna
29. El pasaje de la paz a la guerra
30. Ciencia y técnica bélica
31. El conductor
32. El servicio de Estado Mayor
33. Importancia del factor tiempo 371
34. Importancia del factor espacio 377
35. El ejercicio del mando 383
36. Acción conjunta de las Fuerzas Armadas 387
37. La Fuerza Aérea y las operaciones aeroterrestres 395
38. Cooperación Ejército-Armada 401
39. Infantería 405
40. Caballería 411
41. Artillería 417
42. Ingenieros 423
43. Comunicaciones 427
44. Aviación de Ejército 429
45. Armas especiales (Guerra nuclear, química y biológica) 433
46. Misiles 439
47. Inteligencia 445
48. Exploración 453
49. Reconocimiento 459
50. Seguridad 461
51. Enlace 463
52. Influencia táctica del terreno y las condiciones meteorológicas 465
53. Fortificación de campaña y barreras 471
54. Marcha 475
55. Franqueo de cursos de agua 481
56. Operaciones ofensivas - El ataque 485
57. Operaciones ofensivas - La explotación y la persecución 501
58. Operaciones ofensivas - Combate de encuentro 505
59. Operaciones defensivas - La defensa 507
60. Operaciones retrógradas - Acción retardante 517
61. Operaciones retrógradas - Retirada 521
62. Operaciones complementarias 525
63. Operaciones nocturnas 529
64. Guerra electrónica 533
65. Operaciones aeromóviles 539
66. Operaciones aerotransportadas 545
67. Operaciones psicológicas 549
68. Operaciones anfibias conjuntas 553
69. Apoyo de fuego naval 561
70. Supresión de la defensa aérea enemiga 565
71. Operaciones en montaña 569
72. Operaciones en el monte 573
73. Combate en zonas frías y altas latitudes 577
74. Operaciones en zonas desérticas 581
75. Operaciones en zonas urbanizadas 583
76. Operaciones en cursos de agua 589
77. Cerco 595
78. Fuerzas especiales 599
79. Administración de personal y logística 605
80. La mecanización de los ejércitos modernos 609
81. Tablas de características de vehículos blindados modernos 621

CONCLUSIONES 631

CARTOGRAFÍA 17 Esquicios

1. Islas Malvinas
2. Sector Norte de la Isla Soledad
3. Operación Rosario 02 Abr 82
4. Desarrollo de la Operación Sutton -Desembarco en San Carlos 201500/210800 Jun 82
5. Cabeza de playa inglesa en San Carlos
6. Desarrollo esquemático del ataque a Darwin y Pradera del Ganso 28/29 May 82
7. Operación Corporate - Avance y aproximación de las fuerzas terrestres inglesas
8. Desarrollo del ataque a Monte Dos Hermanas -Noche 11/12 Jun 82
9. Desarrollo del ataque a Monte Harriet -Noche 11/12 Jun 82
10. Desarrollo del ataque a Monte Longdon -Noche 11/12 Jun 82
11. Batalla de Puerto Argentino -Ataque nocturno británico 11/12 Jun 82
12. Batalla de Puerto Argentino - Acciones en el sector Oeste 11/12 Jun 82
13. Desarrollo del ataque a Cerro de la Radio -Noche 13/14 Jun 82
14. Batalla de Puerto Argentino - Ataqué nocturno británico 13/14 Jun 82
15. Batalla de Puerto Argentino - Acciones 13 1800/1900 Jun 82
16. Batalla de Puerto Argentino - Situación de conjunto 14 0700 Jun 82
17. Batalla de Puerto Argentino - Acciones sobre Puerto Argentino 14 0800 Jun 82.

22 noviembre 2009

Todo es Historia 273 (1990) Taco Ralo FAP. La Primera Guerrilla Peronista



TODO ES HISTORIA

Registra la Memoria Nacional

Director: Félix Luna

Nº 273 - Marzo 1990

PDF - 2.8 MB


"Historia, émula del tiempo depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir..." Cervantes, Quijote, 1. IX


TACO RALO FAP. LA PRIMERA GUERRILLA PERONISTA por Ernesto Goldar.

La calma política del gobierno de Onganía se quebrantó con el descubrimiento de una célula terrorista en Tucumán. Sus objetivos y referentes ideológicos en esta ágil crónica de Ernesto Goldar que recuerda a la primera guerrilla peronista.

DESCARGAR DOWNLOAD - TODO ES HISTORIA 273

Todo es Historia 188 (1983) - Los Golpes Militares. Los Golpe de Estado en Argentina



TODO ES HISTORIA

Registra la Memoria Nacional

Director: Félix Luna

Nº 188 - Enero 1983

PDF - 4.8 MB


"Historia, émula del tiempo depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir..." Cervantes, Quijote, 1. IX


LOS GOLPES DE ESTADO EN ARGENTINA por Emilio J. Corbiére.

Relata la historia de los pronunciamientos militares, describiendo las principales características del militarismo argentino.

DESCARGAR DOWNLOAD - TODO ES HISTORIA 188

Todo es Historia . Isabel Peron. La Argentina en la tormenta - La Guerra Contrarrevolucionaria



TODO ES HISTORIA

Registra la Memoria Nacional

Director: Félix Luna

Nº 435 - Octubre 2003

PDF - 5 MB


"Historia, émula del tiempo depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir..." Cervantes, Quijote, 1. IX

Isabel Peron. La Argentina en la tormenta

LA VICEPRESIDENTE por María Sáenz Quesada
Un Capítulo clave del libro de María Sáez Quesada que acaba de aparecer: la turbulenta historia del país, cuando María Estela Martinez de Perón asume el poder tras el fallecimiento de su esposo.

Franceses y Argentinos: La Guerra Contrarrevolucionaria

EL APRENDIZAJE DE LA GUERRA CONTRAREVOLUCIONARIA por María Olivera-Cézar
Al tema que ha reaparecido en las últimas semanas, la influencia de la doctrina militar francesa en la lucha contrarrevolucionaria, la autora agrega interesantes elementos de juicio que enriquecen el análisis de esta cuestión.

DESCARGAR DOWNLOAD - TODO ES HISTORIA 435

14 octubre 2009

La responsabilidad de los buscadores de Internet

La responsabilidad de los buscadores de Internet

Voces: DELITOS CONTRA EL HONOR - DIFAMACIÓN - ARTISTAS Y MODELOS - SERVICIOS DE INTERNET - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - INJURIAS - FOTOGRAFÍA - DERECHO INFORMÁTICO - PORNOGRAFÍA - PÁGINAS WEB - LIBERTAD DE PRENSA - DERECHO A LA IDENTIDAD - VACÍO LEGAL - CONSTITUCIÓN NACIONAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DELITOS INFORMÁTICOS - DAÑO MORAL - DERECHO A LA PROPIA IMAGEN - PERSONAS PÚBLICAS

Título: La responsabilidad de los buscadores de Internet

Autor: Vibes, Federico Pablo - Ver más Artículos del autor

Fecha: 13-dic-2009

Cita: MJ-DOC-4412-AR | MJD4412


# Da Cunha Virginia c/ Yahoo de Argentina S.R.L.
Jurisprudencia relacionada:
# G.S.J. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro
# Servini de Cubría María Romilda c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro
# Mazza Valeria Raquel c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro
Doctrinas relacionadas:
# La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet
# El rol de los actores en Internet como determinante de la Responsabilidad - Primera Parte
Jurisprudencia Agrupada:
# INTERNET Y CORREO ELECTRÓNICO EN LOS ÁMBITOS LABORAL Y PENAL


Sumario:

I. Introducción. II. El fallo. III. El contexto tecnológico. IV. La afectación de ciertos derechos personalísimos en Internet. V. Análisis del fallo. VI. La responsabilidad de los buscadores según el fallo. VII. Conclusiones.



Doctrina:

Por Federico Vibes (*)

I. INTRODUCCIÓN

La velocidad que han alcanzado las comunicaciones en la actualidad se debe en gran parte a los avances tecnológicos en el campo de la informática. La utilización masiva de computadoras en los procesos de escritura ha sido sucedida por la comunicación a través de redes informáticas y este último fenómeno ha permitido la interrelación entre personas separadas físicamente por grandes distancias a una alta velocidad y bajo costo (1).

Dentro de este escenario, Internet ha sido uno de los factores más importantes en el proceso de expansión de los nuevos métodos de comunicación, ya que la tecnología se implementó mayormente a través de su red.

Internet se presenta en la actualidad no solo como un nuevo paradigma de la comunicación humana, sino también como una nueva forma de expresión artística y cultural (2). El acceso a la información que uno desea se encuentra probablemente en algún lugar de la red, por lo que es indudable que Internet es una herramienta de gran valor en la búsqueda de cualquier tipo de contenidos (3).

Nadie puede negar que esta fuente inagotable de información otorga enormes ventajas para el usuario, ya que a través de Internet se puede conseguir en cuestión de segundos aquella información cuya búsqueda hace solo unos años hubiese demandado días, meses e inclusive años.

Sin embargo, pese al avance tecnológico y a las innumerables ventajas que presenta Internet en materia de comunicaciones y de búsqueda de información, a lo largo de estos últimos años han surgido ciertas complicaciones motivadas por la falta de control de contenidos (4). Estos problemas fueron consecuencia de una apertura anárquica que permitió la propagación no solo de información útil y enriquecedora, sino también de mensajes discriminatorios, propagandas terroristas, pornografía infantil (5), y tal como ocurrió en el caso bajo comentario, la difamación de una persona pública.

En el presente caso el reclamo de la actora se haapoyado en la difusión de cierta información relativa a su persona (imágenes, mención del nombre propio, etc.) en franca violación de sus derechos personalísimos al honor y a la imagen.

II. EL FALLO

En el caso en análisis , las partes se enfrentaron en razón de la aparición de diversas imágenes y menciones del nombre de una celebridad en diferentes páginas y sitios web que figuran luego de realizar una búsqueda en los buscadores demandados. Dichas imágenes y menciones del nombre de la parte actora estaban vinculadas con contenidos que tenían connotaciones sexuales, eróticas y en algunos casos pornográficas.

La parte actora invocó dos tipos distintos de daños: i) la afectación de sus derechos al honor, al nombre, a la imagen y a la intimidad; y ii) el uso comercial de su imagen, sin su autorización. Además, solicitó al tribunal interviniente que ordenara a las demandadas que cesaran en forma definitiva en el uso de su imagen y su nombre.

Si bien no está explícitamente mencionado en el fallo, está claro que en la generación de estos daños sufridos por la parte actora habría dos categorías de agentes provocadores del perjuicio: a) los infractores "directos" (esto es, las páginas y sitios web que utilizan efectivamente las imágenes de la actora), y b) los infractores "indirectos" (los buscadores, que contribuyen a la difusión de estos sitios web mediante sus motores de búsqueda). Es a estos últimos a los que la actora les reprocha que a través de su actividad "facilitan" la concreción del daño.

Los buscadores demandados resistieron aduciendo su carácter de meros intermediarios, ya que ellos -según dijeron- no tenían vinculación con los sitios que utilizaban de manera ilícita las imágenes y el nombre de la actora. En tal sentido, uno de ellos adujo que no mediaba un obrar ilícito de su parte ni relación de causalidad con los supuestos daños invocados por la actora.El tribunal que decidió el caso en la instancia original hizo lugar a la demanda en forma parcial, por considerar que los buscadores demandados eran responsables de los daños ocasionados a la parte actora por la afectación de sus derechos personalísimos. La indemnización reparadora de tales daños fue estimada prudencialmente por el tribunal (en mérito de lo establecido por el art. 165 CPCCN) en $100.000, cuyo pago deberán soportar los dos buscadores por partes iguales ($50.000 cada buscador).

En tanto, el tribunal rechazó el reclamo de la parte actora por el uso comercial de su imagen sin autorización, porque entendió que no se acreditó la utilización comercial por parte de los buscadores demandados.

Además, el tribunal ordenó a los buscadores demandados la eliminación de las vinculaciones que sus motores de búsqueda tengan con los sitios de contenido sexual, erótico y pornográfico que contengan fotografías, imágenes y/o menciones del nombre de la parte actora, sin perjuicio de las medidas cautelares que se habían otorgado durante la tramitación de la causa.

III. EL CONTEXTO TECNOLÓGICO

Para que un usuario pueda conectarse a Internet debe contar con un equipo adecuado (hardware y software necesarios), pero además necesita del servicio de conexión de un "proveedor de servicios de conexión".

El usuario que quiere "navegar" en Internet (esto es, deambular por los sitios y páginas de la mega red informática) debe conectarse a su servidor quien lo asistirá en la actividad elegida. La búsqueda de información se desarrolla a través de los llamados "buscadores", que son sitios web que agrupan información y la ponen a disposición de los usuarios.

A estos "proveedores de servicios de conexión" y "buscadores", se pueden sumar otros servicios, tales como los portales de información, los sitios de compraventa virtual y de remate, o bien, las tan populares redes sociales.Todos estos servicios se pueden agrupar bajo una categoría a la que se suele aludir con la sigla "ISP", que deriva del extranjerismo Internet Service Provider (Proveedor de Servicios de Internet).

Estos ISPs pueden ser "pasivos" (6) (es decir, que se limitan a proporcionar información al usuario que ingresa al sitio), o bien "interactivos" (el usuario ingresa al sitio e interactúa con el ordenador que administra el sitio, con un vendedor o bien, con otros usuarios) (7).

Como adelantamos al principio de este comentario, Internet posibilita el acceso a una fuente de información casi ilimitada (8). Pero no hay que perder de vista que la gran cantidad de información almacenada en Internet no tendría la virtualidad que tiene hoy en día si no contara con un sistema de comunicación tan eficaz como el que tiene. Quienes se conectan a la red en búsqueda de información científica, educativa, cultural, etc., encuentran en Internet una fuente inagotable de información, como nunca antes sucedió con ninguna otra invención tecnológica en toda la Historia de la humanidad. En sus sitios es posible encontrar información relativa tanto a la nómina completa de obras de arte ubicadas en el Museo de Louvre en París, como a las preferencias gastronómicas de la pop-star del momento. Y esta modalidad de comunicación y acceso a la información, lejos de ser una cuestión pasajera o de moda, constituye un verdadero nuevo patrón de lo que serán las formas de interrelación de ahora en más. La cultura de las relaciones cara a cara ha sido cabalmente desplazada por la cultura de las telecomunicaciones, y en cuanto al modo de comunicarse con los demás, lo que décadas atrás era la excepción (comunicarse a través de telegramas, télex, teléfonos) ha pasado a ser una verdadera regla (9).

V.LA AFECTACIÓN DE CIERTOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS EN INTERNET

No obstante lo anterior, tal como hemos señalado anteriormente, todo ese caudal de información que está disponible en Internet se ha vuelto en cierta forma incontrolable, y con ello, se generan algunos conflictos vinculados al contenido de la información que ingresa a la red. Uno de los problemas que genera Internet con relación al contenido de la información que circula por la red es la reproducción de información sensible que menoscaba ciertos derechos personalísimos tales como la privacidad, el honor y la imagen (10). Un ejemplo de este tipo de infracciones puede cometerse a través de la exhibición de imágenes que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, o tal como ha ocurrido en el presente caso, mediante la asociación falsa de la imagen y el nombre de una persona con contenido pornográfico o de índole sexual (11).

Las imágenes que pueden encontrarse en Internet en franca violación al derecho a la intimidad, al honor, a la reputación y a la imagen de una persona pueden ser de lo más variadas. Por lo general, afectan a personas famosas y de gran popularidad, pero a veces pueden también afectar a personas ignotas que han sido víctimas de algún fotógrafo indiscreto.También hay que tener presente que la tecnología informática no solo contribuye con el aumento de la velocidad de los procesos de circulación de imágenes, sino que también facilita el copiado y almacenamiento de las mismas (12) (a través de los escaneos de fotografías). También es común encontrar imágenes trucadas por métodos digitales que, hace muy poco tiempo, hubiesen requerido de una gran técnica y pericia para su realización.

Por lo tanto, ante esta situación de vulnerabilidad, es necesario comprender que así como los medios de interrelación entre las personas han cambiado, también deben cambiar las normas y estándares jurídicos para prevenir o castigar violaciones de este tipo (13).

V. ANÁLISIS DEL FALLO

El fallo dictado por el Juzgado Civil Nº 75 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arroja interesantes cuestiones dignas de ser analizadas con profundidad.

En primer lugar, porque es uno de los primeros fallos que resuelve "el fondo" de la cuestión debatida en muchas otras causas, que hasta ahora solo habían tenido una resolución precautoria (14). En segundo lugar, también es elogiable que el tribunal se haya dedicado a abordar esta novedosa temática con criterios amplios, flexibles y sobre todo, equitativos.

El fallo comienza mencionando en sus considerandos que ha sido demostrado por la actora que a través de los buscadores podía accederse a imágenes de su persona en diversos sitios web de contenido erótico, sexual y/o pornográfico.

Por ende, la cuestión central por analizar a la luz de la legislación vigente era, si los actos y/u omisiones de los buscadores eran antijurídicos o no. En tal sentido, el tribunal señaló que el obrar antijurídico debe ser evaluado con un criterio amplio, en virtud del principio "alterum non laedere" contenido en el art. 1109 CCiv., y tácitamente en el art.19 CN.

Para tal evaluación el tribunal considera que los estándares aplicables son los que emanan del Código Civil, específicamente de los arts. 902 , 1066 , 1069 , 1072 , 1083 , 1109 y 1113 .

Entre estos, consideramos de radical importancia al primero, que establece:

"Art. 902 - Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".

Si bien el fallo no lo menciona expresamente, entendemos que el razonamiento que sigue se apoya principalmente en esta disposición del Código Civil al momento de revisar si hay o no un obrar antijurídico. Así, para la atribución de responsabilidad a los buscadores demandados, el tribunal consideró relevante:

1. Que los buscadores no contaban con procedimientos diseñados para recibir notificaciones de abusos de sus sistemas.

2. Que si bien no existía una relación clara y precisa entre los buscadores y los sitios web que utilizaban en forma ilícita las imágenes y el nombre de la actora, se pudo constatar que muchos de ellos constituían "enlaces patrocinados".

3. Que ambos buscadores tenían conocimiento efectivos de los sitios que habían cometido las "infracciones directas" contra la actora, ya que de tanto en tanto estos buscadores se dedican a indexar dichos sitios.

4. Que los buscadores conocen y seleccionan el contenido de los sitios para adultos, ya que los clasifican y los almacenan según ciertos criterios.

5. Que técnicamente es factible la inclusión de filtros automáticos para evitar o al menos disminuir el daño, y sin embargo, ninguno de los buscadores demandados habían implementado este tipo de filtros.

6.Que los sitios, entre los cuales cabe incluir a los motores de búsqueda, pueden programarse para evitar que se copien sus contenidos, y a pesar de ello, los buscadores demandados no aplicaban esta limitación que también habría contribuido a evitar o al menos disminuir el daño.

Teniendo todo esto en consideración, el tribunal concluyó que el accionar de los buscadores "facilita" a los usuarios de Internet la llegada a los sitios que son "infractores directos". Y no solo eso, sino que también se destaca que sin la ayuda de los buscadores sería muy difícil llegar a esos sitios. Por lo tanto, la actividad de los buscadores contribuye de manera determinante en el acceso a los sitios infractores, ya que sin estas herramientas tecnológicas, posiblemente el usuario tendría serias dificultades para encontrar las imágenes cuestionadas (15).

En segundo lugar, el tribunal también analiza la capacidad de los buscadores en evitar o al menos mitigar el daño, y al respecto concluye que pese a estar en las mejores condiciones técnicas para prevenir el daño, su accionar se orientó justamente en sentido opuesto, facilitando y colaborando -por omisión- en la diseminación del material lesivo.

VI. LA RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES SEGÚN EL FALLO

Coincidimos en el criterio que sigue el tribunal respecto de la atribución de responsabilidad en este caso. En este sentido, una de las afirmaciones más contundentes que emanan del fallo es aquella que con gran lucidez explica que si bien los buscadores son una herramienta de gran utilidad en nuestros días, ello no implica que el crecimiento de estos deba lograrse a expensas de los derechos individuales de terceros.

Algunas cuestiones puntuales del fallo vinculadas a la responsabilidad civil que también merecen un comentario son: 1) la determinación de la "cadena de responsables", 2) la extensión de la reparación del daño moral; y 3) el rechazo de la pretensión de indemnización por daño material.

1.La cadena de responsables

Una de las quejas de los buscadores demandados a lo largo del pleito fue que no se haya demandado también a los infractores "directos". Al respecto, el fallo señala con acierto que más allá de que existan otros legitimados pasivos, ello no altera la responsabilidad del infractor indirecto. El titular del derecho afectado elige contra quién dirige su acción: contra todos, contra alguno o solamente contra uno de ellos.

En este punto el fallo sigue la línea de muchos otros dictados en otras jurisdicciones, por ejemplo, en materia de violación de derechos de propiedad intelectual (16). Por ejemplo, en materia de violaciones al derecho de autor (copyright), los tribunales norteamericanos (17) y australianos (18) encontraron responsables a diversos sitios de Internet que habían contribuido con los "infractores directos" (usuarios que bajaban música o películas de manera ilegal) (19). Y tanto en Europa (20) como en Estados Unidos (21), por ejemplo, también se condenó civilmente al pago de una indemnización millonaria a diversos servicios de Internet por las infracciones marcarias cometidas por los usuarios que comercializaban dentro del sitio indumentaria falsificada (22).

El punto en común en todas estas decisiones judiciales es el reproche a la "facilitación" de las infracciones. El mensaje es: "si Ud. va a realizar una actividad de este tipo, tenga en cuenta que tiene que tomar recaudos para prevenir daños a terceros. Si no lo hace, entonces Ud. es responsable juntamente con aquellos que hayan provocado el daño en forma directa".

2. La extensión de la reparación del daño moral

Otra cuestión interesante que toca el fallo es el quantum del daño moral, según la poca o mucha difusión que hayan tenido las imágenes en infracción.Al respecto, el tribunal expresa que el medio de comunicación a través del cual se produce la afectación a los derechos personalísimos es un elemento a tomar en cuenta a la hora de justipreciar la magnitud de la indemnización, junto con las condiciones puntuales del sujeto afectado (en este caso, una joven artista, modelo y cantante).

Este es otro acierto del tribunal, según nuestra humilde opinión. No es lo mismo ser difamado en una revista de circulación restringida (v.gr., una revista comunal) que en un diario de circulación masiva o en un programa de televisión abierta (23). Naturalmente el mayor alcance de las expresiones denigratorias hace que el sufrimiento de la víctima sea mayor, y con ello, mayor debe ser también la indemnización reparatoria.

Este también debería ser un punto del que deberían tomar nota los buscadores -en particular- y los ISPs -en general-, porque su rol como medios de comunicación masiva es quizás más delicado que el de cualquier otro medio. Por lo tanto, el celo en la protección de los derechos de los terceros que pueden ser potenciales víctimas de daños dentro de sus redes o portales debería ser significativo.

3. El rechazo de la pretensión por daño material

El fallo también presenta una referencia que merece un comentario aparte, en lo vinculado con la pretensión de la actora por el uso no autorizado de su imagen con fines comerciales, que fue rechazada por el tribunal.

Sobre este punto el juez decidió rechazar la pretensión sobre la base de que la actora no había demostrado que los buscadores demandados hayan utilizado comercialmente su imagen.En rigor de verdad, creemos que sí hay un uso comercial -indirecto- por parte de los buscadores de la imagen de la actora, pero coincidimos con el rechazo de esta pretensión (obviamente, por razones diversas a las brindadas por el tribunal). El uso comercial existe, aunque indirecto, porque los buscadores obtienen ingresos publicitarios gracias al contenido que ponen a disposición de los usuarios (en este caso, la selección de páginas con contenidos adultos que incluyen las imágenes y el nombre de la actora).

Lo que se debe tener en cuenta en estos casos es que la indemnización otorgada con fundamento en el art. 31 Ley 11.723 (24) es omnicomprensiva del eventual daño material y moral padecido. Lo que esta disposición legal castiga es "la puesta en el comercio" de la imagen, sin autorización. Si alguien viola este precepto, debe abonar una indemnización (25). Pero hay supuestos en los que el infractor sí debe ser condenado a abonar una indemnización de doble carácter (material y moral). Por ejemplo, si una empresa utiliza una imagen de una persona para una campaña publicitaria, sin autorización. En este tipo de casos, la indemnización debe contemplar lo que le hubiese correspondido percibir a la persona afectada si se la hubiese contratado regularmente, más una cantidad que el juez fijará prudentemente en concepto de daño moral. Ahora bien, si se trata de un caso como el que comentamos, en el cual bajo ninguna circunstancia la actora hubiera autorizado el uso de su imagen de la manera en que fue utilizada, entonces, el daño material pierde sentido reparatorio, y pasaría a tener un sentido "punitivo", que excede -al menos por el momento- nuestro régimen en materia de responsabilidad civil (26).

No obstante lo anterior, queda latente la duda si serían aplicables o no en este tipo de casos los llamados "daños lucrativos" (27), que apuntan a restituir al afectado todas las ganancias (frutos) obtenidos por el infractor, que tengan como fuente precisamente el acto ilícito.Este es un novedoso tópico q ue ha sido abordado desde hace tiempo en nuestra jurisprudencia civil y comercial federal (28), y de manera más reciente, por el fuero civil ordinario (29). El tema excede los límites que se imponen a este comentario, pero habría que analizar si en este caso esa pretensión orientada al "daño material" no podría haberse fundado en estos "daños lucrativos".

VII. CONCLUSIONES

Pensamos que la responsabilidad de los ISPs tiene grandes similitudes con la de otros medios de comunicación masiva tales como la televisión, la radio, los periódicos, etc., los cuales son responsables por lo que publican o difunden. No obstante, es importante destacar que en el caso particular de los ISPs, dicha responsabilidad se podría encontrar atenuada -en comparación con los criterios aplicables a otros medios- por el hecho de que el control en este caso es mucho más complejo y los sujetos que difunden información son más numerosos. Sin embargo, ello no implica que estén exentos de tomar medidas para prevenir los actos ilícitos que se puedan cometer bajo su órbita o a través de las herramientas tecnológicas que ponen a disposición del público.

Como bien dice Santos CIFUENTES, "a medida que se avanza en la ciencia y la tecnología, surgen peligros con aristas propias y que llevan a emplear a fondo la imaginación para enfrentarlos. Eso ocurrió con la fotografía que fue la causa del derecho a la imagen; con las grabaciones y las técnicas de la intromisión y propagación masiva, que impulsó el reconocimiento legal del derecho a la intimidad; con la posibilidad de distorsionar la personalidad de las personas difundiendo lo que no les corresponde también masivamente, que hizo captar en toda su importancia y dimensión el derecho a la identidad personal" (30).

Internet no es ajeno a esta problemática tan lúcidamente expuesta por el prestigioso autor.En este ámbito los ISPs -en general- y los buscadores -en particular- tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan cuanto más puedan los riesgos de afectación de derechos de terceros. Si no lo hacen, entonces, sus acciones u omisiones los vuelven negligentes, y deben responder juntamente con quienes han obrado de manera ilegítima.

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(1) V. SIDDIQI, Asaad, "Welcome to the City of Bytes?", New York International Law Review, verano 2001.

(2) V. FAZZALARI, Raúl, "Normativa de Internet en la República Argentina", LL, t. 1999-B, p. 1014.

(3) V. BURKE SYLVA, Jennifer, "Legal and business issues in the digital distribution of music: digital delivery and distribution of music and other media. Recent trend in Copyright Law; relevant technologies; and emerging business models", Loyola of Los Angeles Entertainment Law Review, 2000 (20 Loy. L.A. Ent. L. Rev. 217).

(4) V. PARDINI, Aníbal, Derecho de Internet, Buenos Aires, La Rocca, 2003, pp. 67 y ss.

(5) V. CARAM, Cristian, "El lado oscuro de Internet", Clarín, Suplemento Informática, 22/09/1999, p. 10.

(6) Esta es una diferenciación que receptada por la jurisprudencia norteamericana en "Weber c/ Jolly Hotels", 977 F. Supp. 327, 333 / DNJ 1997); "Cybersell, Inc.", Nº 96-17087, 1997 US App LEXIS 33871 (Ca. 02/12/1997); "SF Hotel Co. L.P. c/ Energy Invest Inc., Nº 97-1306-JJM, 1997 WL 749498, at 4 (D. Kan. 19/11/1997). Citados por SCHONFELD, Mark - MAHONY, Ieuan G., en "Internet Litigation: Obtaining Juriscition over the Cyberspace Counterfeiter", en el anuario 1999 de Imaging Supplies Coalition 4th International Conference.

(7) Los sitios interactivos son aquellos donde mayormente se publicitan y/o venden productos o servicios. Estos sitios contribuyen a la expansión del fenómeno del e-commerce o comercio electrónico.

(8) V. "De la información costosa a la conexión con todo el mundo", entrevista al experto argentino Bernardo HUBERMAN, Clarín, 07/09/1999, p. 30.

(9) V. DIFFIE, Whitfield - LANDAU, Susan, "Privacy on the line", p. viii (preface), Massachusetts, The MIT Press, 1999.(10) La difusión de estas imágenes, a su vez, puede encerrar otras infracciones al orden jurídico, tales como las normas receptadas en la Ley 11.723, que protegen a los autores de las fotografías. Estas transgresiones son sancionables no solo desde el punto de vista civil sino también a través del derecho penal (art. 71 y 72 incs. a y c Ley 11.723). Asimismo, la intimidad puede ser un factor limitativo aun cuando quien difunde las imágenes tenga derechos autorales respecto de las fotografías o filmaciones que divulga. En tal sentido, en el caso "A.C. c/ Editorial Perfil S.A." CNCiv., Sala D, 17/07/1996, en LL, t. 1997-D, p. 160, la demandada difundió imágenes de desnudos de la actora sin su autorización, lo que mereció el planteo de una acción resarcitoria basada en la teoría de los derechos personalísimos. La Justicia Civil reconoció un resarcimiento tanto para la persona fotografiada como para sus hijos, porque en el caso se habían publicado fotografías de una modelo (la actora) desnuda al lado de otras imágenes que la mostraban años después junto con sus hijos y su cónyuge. La Sala D de la Cámara Civil entendió que "las leyes protectoras de los derechos personalísimos, como son la 11.723 mediante el art. 31 , al igual que la 17.711 con el art. 1071 bis CCiv., contiene normas que reglamentan el ejercicio de diversos derechos, precisamente para amparar otros derechos de igual o mayor jerarquía como lo son los inherentes a la persona, a su intimidad, y en definitiva, a su dignidad".

(11) V. VIBES. Federico, "Internet y privacidad", La Ley, t. 2000-D, p. 1013.

(12) V. NIMMER, David, "A riff on fair use in the Digital Millenium Copyright Act", University of Pennsylvania Law Review, enero de 2000 (148 U. Pa. L. Rev. 673).

(13) V. DIFFIE, Whitfield - LANDAU, Susan, "Privacy on the line", p. ix (prefacio), Massachusetts, The MIT Press, 1999.

(14) V.entre muchas otras, "Unteruberbacher Nicole c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ medidas cautelares", Juzgado Federal Civil y Comercial Nº 4, Sec. Nº 7, 15/03/2007.

(15) V. HARMON, Amy, "Verizon ordered to give identity of net suscriber", The New York Times, 22/01/2003.

(16) V. WEGBRAIT, Pablo, "La responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet por violaciones al Derecho de Autor", LL, t. 2000-F, p. 1143.

(17) V. "A&M Records c/ Napster", resuelto por la Corte de Apelaciones del 9º Circuito de los Estados Unidos, VIBES Federico - ALESINA Juan Carlos (trad. libre), en LL, t. 2001-D, p. 165; Corte Suprema de Estados Unidos, Nº 04.480, 27/06/2005, "Metro Goldwin Mayer Studios, Inc. c/ Grokster et al.".

(18) V. ARNOLD, Wayne, "Autralian Court Rules KaZaA violated copyrights", The New York Times, del 06/09/05.

(19) V. VIBES, Federico - ALESINA, Juan Carlos, "'El caso 'Napster': ¿Un fallo paradigmático?", LL, t. 2001-D, p. 165; VIBES, Federico et al., "La propiedad intelectual en Internet (el caso Grokster)", LL, 02/11/2005.

(20) V. Tribunal de Comercio de París, 30/06/2008, "Louis Vuitton Malletier c/ eBay Inc. y eBay Internacional AG".

(21) V. Tribunal del Distrito Norte de California, caso Nº 5:07 -cv-3952-JW, "Louis Vuitton Malletier, S.A. c/ Akanoc Solutions et al".

(22) V. MARÍN LÓPEZ, Juan José, "Responsabilidad civil de eBay por infracción de marcas", Diario La Ley, Nº 7011, Sección Doctrina, 12/09/2008, La Ley, España, 2008; HICKMAN, Benjamín, "Jury hits Internet service providers with $31.5 million verdict for contributory infringement", Intellectual Property Alert de Nixon Peabody LLP, 03/09/2009.

(23) V. LÓPEZ CABANA, "Responsabilidad de los medios masivos de comunicación social por la difusión de noticias", en Responsabilidad por daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, Buenos Aires, Abeledo Perrot,1990, p. 27.

(24) Art. 31, Ley 11.723: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma. . .".

(25) V.VILLABA DÍAZ, Federico, "Algunos aspectos acerca del derecho patrimonial y extrapatrimonial sobre la propia imagen", en Revista Persona, Nº 10, octubre de 2002, http://www.revistapersona.com.ar/Persona10/10Villalba.htm.

(26) V. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde - GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo, "Indemnización punitiva", en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, Alberto BUERES - Aida KEMELMAJER DE CARLUCCI (dir.), Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 191.

(27) V. PIZARRO, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de daños, Segunda parte, Buenos Aires, La Rocca,1993, p. 287 y ss.

(28) Entre otros, v. CNCiv. Com. Fed., Sala III, 06/03/1987, "Falato Filomeno y otro c/ L. Borenstein e Hijo S.A."; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 10/03/1987, "Nina Ricci SA c/ Lagny S.A."; CNCiv. Com. Fed., Sala III, 28/10/1997, "García y García c/ Televisora Federal S.A." .

(29) V. CNCiv., Sala G, 28/04/2006, "Microsoft Corporation c/ Anselmi Gerencia de Riesgos S.A." .

(30) CIFUENTES, Santos, "Acciones procesales del artículo 43 de la Constitución Nacional", LL, t. 1999-A, p. 258.

(*) Abogado, UBA. Socio del Estudio Alesina & Asociados. Se especializa en temas referentes a propiedad intelectual, entretenimiento y nuevas tecnologías. Es coautor de los libros El nombre de dominio de Internet (2003) y Derecho del Entretenimiento (2006). Es autor de numerosos artículos que fueron publicados en La Ley, Lexis Nexis, RDCO, elDial.com, Comments Express, etc.

26 septiembre 2009

Marcos Aguinis - Pobre Patria Mia ! (2009)





40.000 EJEMPLARES

VENDIDOS EN UN MES


El libro fundamental para entender la Argentina de hoy

POBRE PATRIA MIA!
AGUINIS, MARCOS
Temas: HISTORIA ARGENTINA
Editorial: Sudamericana
ISBN: 950-07-3046-4
[/b]

Me acosa la furia y quisiera estar sereno. No soy la excepción. Hay bronca, que se ha vuelto generalizada y casi permanente. Debemos hacer algo, porque la Argentina merece otro destino." Esto no es un libro. Es un grito sublevado, un llamado de atención, una apelación a parar la pelota enloquecida en que se ha convertido la Argentina de hoy. Tenemos en la mano un panfleto, o una moderna apelación a esa pretérita forma de escrito político que siempre vuelve, que aparece cuando la actualidad lo reclama, cuando las ideas arden, cuando es necesario, en el camino al infierno, ser claro, breve y categórico.

Marcos Aguinis recurre al lamento final de Belgrano para poner el estetoscopio sobre el corazón de esta pobre patria y reportar sin anestesia un diagnóstico angustioso: fuimos ricos, cultos, educados y decentes; en unas cuantas décadas nos convertimos en pobres, mal educados y corruptos. La crónica periodística recoge día a día datos que no son nuevos, males que sin embargo van tomando formas cada vez más difíciles de revertir. La pobreza en la educación da lugar a una falta de valores básicos, que a su vez abre camino a la corrupción, que forja siempre una matriz perversa que desemboca en el absolutismo, y así siguiendo.

¿Qué hacer cuando no se soporta más, cuando en la atmósfera quema la arenilla de una cólera que no se sabe de dónde viene ni adónde lleva? No quedarse callado, levantar la voz, decir a los gritos eso que duele, eso que lastima, como una forma única de empezar a sanar.


Sólo para Argentinos, escrito con conocimineto y mucha rabia o bronca, muy justificada. ES un ensayo que describe no sólo la decadencia sino la INSENSATEZ de los habitantes de un país que fue muy rico, (séptimo entre los más desarrollados y ricos del planeta), y que a partir de la década de mediados del cuarenta, avanzó en su caída hasta hoy, con una calamitosa pobreza y desdichas en muchísmas zonas del país, 6 millones que no llegan al valor de la canasta básica, 3 millones en la indigencia y 12 milones de pobres, después de tener tasas chinas de crecimiento por la suerte de la SOJA a precios internacionales como nunca en la historia se habían dado, todo dilapidado, nada previsto (como Chile que ahorró), sin planes de largo ni mediano plazo, con sólo los anuncios diarios, que por otra parte no se cumplen y queda pendientes de soluciones.-

Fuimos ricos, cultos, educados y decentes, nos convertimos en pobres, mal educados y coruptos.- Hasta cuándo ? se pregunta el narrador, países pobres siempre hubo, Argentina fue rica en todo: calidad educativa, cumplimiento jurídico, valores, trabajo, esfuerzo, decencia, ahora mendicidad, facilismo y corruptela, teniéndolo todo parecemos un país arrasado, otros que sin tener nada como Japón, Israel, Nueva Zelanda, Estonia.......están entre los más desarrollados por esfuerzo propio, investiagación y tecnología creando riqueza para sus habitantes, no como países colonialistas como Gran Bretañia, Holanda, Bélgica, Francia........ como fruto de su explotación, el libro desarrolla todas las calamidades que soportamos, como una muy mala situación educativa, v.g. de cada 100 abogados sólo se reciben dos matemáticos y un físico y así con argumentos bien reales describe la situación de un país que está cercano a repetir errores como la situación del 2.001/ 2.002 con cinco p residentes en un día y caer en las tres C Crisis, caos, colapso.-

La posibilidad de cambiar el rumbo actual de decadencia abrumadora, está en la posibilidad de elegir acertadamente en las próximas elecciones legislativas, haciéndolo en forma acertada.-



Escaneo Exclusivo
BJA - Biblioteca Jurídica Argentina
http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com/


PRIMERA PARTE
 

16 septiembre 2009

Lex-Doctor 9. Estafa a los Usuarios y Libertad de Prensa

Pues bien, en relación a los artículos publicados sobre Lex-Doctor 9 y la estafa a los usuarios por utilizar como base de datos Firebird 2.5 BETA 2, han llegado nuevamente comentarios con suspicacias y digamos amenazas por parte sin lugar a dudas de la empresa responsable del desarrollo.

Entiendo que la empresa se moleste,... si se molesta al ser desenmascarada por utilizar una versión BETA de Firebird que aún se encuentra en prueba en un producto comercial, si comercial, por que a Lex-Doctor 9 no es gratuito.

Lo publicado está debidamente fundamentado y probado de sobra, incluso por los mismos comentarios de los desarrolladores de Lex-Doctor 9 en el foro de Firebird. Por más que les moleste, o incomode, la empresa resposable por Lex-Doctor 9 ha incurrido en abuso de confianza contra sus clientes al ofrecer un producto BETA no probado, o mejor dicho tan solo con 25 casos testigos, y sobre una base de datos BETA.

Pueden enviar todos los correos, anónimos y clones que deseen, amenazando, intimidando, y todos los etc, con eso no va a quitar que Lex-Doctor 9 es una BETA sin control mínimo de calidad.

Ojalá los desarrolladores tomen nota de ello para la próxima e informen debidamente a los usuarios y al público en general de las las verdaderas cualidades de un producto.

15 septiembre 2009

Lex-Doctor 9. Análisis 3. Todo lo Malo. Firebird 2.5 BETA en un Producto Comercial ?

http://i28.tinypic.com/nzke9h.gif

Prosiguiendo con la crítica constructiva hacia Lex-Doctor 9, en esta ocasión haremos incapié en la base de datos de Lex-Doctor 9.

Resulta muy llamativo y deplorable el hecho que los desarrolladores de Lex-Doctor 9 hayan utilizado la versión Firebird 2.5 BETA para la base de datos de un producto comercial.

Habla muy mal de los desarrolladores que utilizaran una versión BETA de FIREBIRD 2.5, que aún no está libre de errores ni ha superado la etapa de prueba completa. Tal vez apurados por lanzar una nueva versión de Lex-Doctor se han visto en la necesidad de utilizar esta beta. Tirón de orejas para ellos.

Lex-Doctor 9, no deja de ser asimismo entonces una BETA que no ha superado estándares mínimos de calidad. Los felices usuarios de Lex-Doctor 9 podrán esperar entonces infinidad de actualizaciones de su sistema, por lo poco visto han pasado en una semana de la versión Lex-Doctor 9.0.0.62 a la Lex-Doctor 9.0.068, curioso no ?.

Teniendo una versión estable como la del Lex-Doctor 8, serán los usuarios quienes finalmente transitarán el calvario de probar a su suerte esta nueva versión de Lex-Doctor 9 Beta en sus sucesivas ediciones.

ISQL Version: WI-T2.5.0.24643 Firebird 2.5 Beta 2
Use CONNECT or CREATE DATABASE to specify a database
SQL> CONNECT "C:\LEX900\DATOS\LEX9.FDB"
Server version:
WI-T2.5.0.24643 Firebird 2.5 Beta 2
Database:  "C:\LEX900\DATOS\LEX9.FDB", User:
SQL> SHOW tables;
       ABOG                                   BJAR
       BJTX                                   CINT
       CMPL                                   COIM
       COMO                                   CONT
       COPL                                   CORR
       CUEN                                   DICC
       DOCO                                   ESTA
       FBIN                                   FERE
       FERP                                   FUER
       FUNC                                   GEST
       GLOS                                   HICA
       INAC                                   JURI
       LSVR                                   MDLO
       MIEM                                   MOVI
       MSGS                                   NOTI
       OJUD                                   OTIP
       PART                                   PROC
       PRUE                                   REPR
       SETS                                   SUJE
       TEST                                   TGES
       TIND                                   TPRO
       VINC                                   ZONA


 
Las Tablas en LEX9.FDB son relacionales de un bloque de 10 alfanuméricos para el ID:

http://i25.tinypic.com/2s0mxc1.gif

Aqui vemos las relaciones de las tablas: PROC - SUJE - PART, esta es la relación de los campos índices alfanumericos de 10 CHAR. Esta simple relación nos permitirá realizar la importación exportación de datos que cualquier otra fuente. Simplemente utilizar Firebird 2.5 y la herramienta SQL/INTERBASE/FIREBIRD que mejor se conozca un ejemplo EMS SQL Manager for InterBase and Firebird 2005, muy buena herramienta y sobre todo porque es freeware.


Lo cierto es que luego de encontrar todos estos detalles, no solamente NO RECOMIENDO COMPRAR LEX-DOCTOR 9, o al menos hasta el año que viene ya que se espera para ese entonces una release candidate estable de Firebird 2.5.

Si Ud. ha adquirido recientemente Lex-Doctor 9, comuníquese con la empresa y reclame por todos los detalles que se han descripto, y por sobre todas las cosas por incluir en un producto comercial una base de datos BETA y no una versión estable y comprobada, pida el reembolso de su dinero.

Asimismo me inclino a deducir que el resto de bondades y posibilidades anunciados por Lex-Doctor 9 con las licencias adicionales que pueden adquirirse para motores SQL, no existen. Es una simple ilusión, son posibilidades ciertas por la escalabilidad del producto, pero dudo que hoy se encuentren en ejecución. El primer cliente de estas licencias pagará los platos rotos, ya que experimentarán con él como conejillo de indias hasta obtener una versión estable.

Para certeza del lector del blog acerca de lo que hablo, simplemente la prueba la tenemos dada por los propios desarroladores de Lex-Doctor 9.

>From: "Daniel Schaer" <schaer@...>
>To: "'Helen Borrie'" <helebor@...>
>Subject: RE: Feedback
>Date: Wed, 19 Aug 2009 20:52:37 -0300
>Organization: Sistemas Jurídicos SRL
>
>Hi Helen,
>
>Just more Feedback. We started using Firebird 2.5 beta 2 since 8.7.2009 and
>we have now 25 real cases; we didn't found problems up to now.
>BTW, our product is released.
>
>Best regards,
>
>Daniel Schaer
>www.lex-doctor.com 
  Esto puede leerse en la misma web de desarrollo de Firebird: http://www.nabble.com/Fwd%3A-Feedback-2.5-Beta-2-tt25054536.html#a25054536    Allí tenemos la prueba irrefutable de lo que hablo, el mismo desarrollador reconoce que tiene solo 25 casos reales en funcionamiento, desde el 8.7.2009 y que "NO HA TENIDO PROBLEMAS HASTA AHORA" con Firebird 2.5 Beta 2 y reconoce que su producto ya ha sido lanzado al mercado.  "A confesión de parte, relevo de prueba !"

11 septiembre 2009

Utilizar y Automatizar Lex Doctor 8.0 y SAC (Sistema de Administración de Causas) del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

Lex-Doctor 8.0 contiene dos herramientas muy útiles para la procuración diaria de causas judiciales. La primera es la recorrida de tribunales, que nos indica cuales causas están en cada juzgado y la segunda es el control de gestiones para llevar un control de los oficios y cedulas en trámite.

El hecho de poder listar e imprimir estos controles no evita el hecho de concurrir a tribunales para indagar sobre el estado de las causas.

Desde hace unos años en la Provincia de Córdoba, el Poder Judicial encargó a su departamento de sistemas la elaboración de una herramienta para informatizar el poder judicial. Esta tarea llevada a cabo con muchos inconvenientes y problemas, que desembocó en la implementación del SAC (Sistema de Adminstración de Causas).

Si dejamos de lado el hecho de la gran cantidad problemas del SAC, resulta de gran utilidad ya que pude indicarnos gracias al número de expediente el estado del mismo. El SAC informa el estado del expediente si el mismo se encuentra en casillero, a despacho, prestado, en archivo, etc. Y de la misma forma nos informa el estado de las cédulas de notificación. Gracias a esto evitamos concurrir a tribunales a buscar algo que el SAC nos informa que aún no se encuentra disponible.

El problema que plantea el SAC, es que la información debe cargarse en cada caso individualmente, tanto para los expedientes como para las cédulas de notificación. Esto implica invertir una considerable cantidad de tiempo manual cargando uno por uno los expedientes y cédulas via web para obtener los resultados.

Esto resulta muy engorroso cuando el control de expedientes y cédulas supera la centena, imagínese tener que controlar miles de juicios y cédulas. Tal vez en el caso de las cédulas conviene directamente concurrir a la mesa de notificadores con los stikers de cientos de cédulas y que se verifique allí si se encuentran o no, ya que en esa oficina dispone de un lector de código de barras que agiliza la tarea.Esta situación se vive a diario, implicando largas colas en notificadores para verificar las cédulas.

Todo lo descripto que sucede a diario, e insume gran cantidad de tiempo puede solucionarse muy fácilmente utilizando Lex-Doctor 8.0 y un poco de ingenio.

Lo primero que realizamos en Lex-Doctor es un listado de las causas con tan solo los números de expedientes y lo exportamos a txt. El mismo listado lo realizamos sobre las gestiones cedula (que tienen que tener cargado su nro correspondiente) en el que solo listamos su nro de codigo de barras.

Con estos dos listados en txt iniciamos la segunda parte. El SAC trabaja con ASP, quien tenga conocimientos minimos de ASP entenderá lo que describo a continuación.

El SAC para evitar abusos en la cantidad de conecciones simultáneas incorporó hace ya un tiempo un captcha para cada consulta, que obliga a un operador a leer un código numerico que se genera en forma aleatoria e introducirlo conjuntamente con el número de expediente o cédula a consultar.

El SAC permite listar por ejemplo los juicios de un abogado en particular pero limita la lista a tan solo 100 causas, lo cual resulta insuficiente e incompleto. Esta limitación se comprende ya que caso contrario todos los abogados sobrecargarían el sistema realizando consultas diarias con sus listados de causas.

Bien, el captcha con un simple script es salteado y realizamos en forma masiva las consultas. El mismo script guarda uno a uno los resultados. Una vez guardados los resultados, realizamos una limpieza de basura dejando solo los campos que nos interesan.

El resultado son dos columnas en las que tenemos el número de expediente y a continuación el estado. Con ello ya podemos filtrar muy facilmente los expedientes que se encuentran en casillero para revisar o retirar. Con las cédulas exactamente lo mismo.

Pero luego estos listados ya filtrados sirven para que con otro script modifiquemos el estado de todo lo revisado o retirado en Lex-Doctor.

ADVERTENCIA: Al realizar no es aconsejable utilizar su IP, ya que el servidor del SAC al advertir tantas consultas simultáneas puede banear su IP y solo obtendrá el mensaje de ERROR y la leyenda "comuniquese con el depertamento de sistemas", pueden banear su IP por varios días e impedirle el acceso al SAC.

Lo mejor es utilizar un proxy, o mejor dicho varios proxy's para realizar la tarea. Asimismo lo conveniente es realizar estas operaciones en horario no habituales, a primera o última hora, ya que de seguro se va a sobrecargar el SAC. Lo digo por experiencia, muchas de las caidas de SAC se han debido a "algunas" consultas masivas realizadas por cierto script cuyo nombre no puedo revelarles :)

Lex-Doctor 9 - Análisis 2 - Lo Bueno, lo Malo, lo Feo

http://i28.tinypic.com/nzke9h.gif

He recibido considerable cantidad de correo y comentarios en relación al artículo publicado Lex-Doctor 9. Análisis. Lo Bueno, lo Malo, lo Feo.

Algunos de los comentarios recibidos, parecen redactados por los mismos desarrolladores del software, otros un poco más honestos y algunos realmente sin sentido.

Sinceramente no eperaba semejante repercusión, pero al parecer son muchos los visitantes de este blog interesados en el topic.

La intención del artículo, fué realizar un análisis completo de esta última versión del software.

Se debe reconocer que Lex-Doctor es el lider del mercado informática jurídica, de eso no hay dudas. Sin embargo esta posición dominante no ha servido con el paso de los años para avanzar en mejoras y prestaciones superlativas. El modelo del enlatado con sus distintas versiones, sigue parchando errores estructurales. Y por sobre todas las cosas limitando el acceso y disposicón de la información propia del usuario, su propia base de datos.

El principo rector de Lex-Doctor que manifiesta "la no desfragmentación de la información", desgraciadamente no es tal, ya que sus posibilidades no pueden satisfacer ciertas necesidades específicas de la profesión. Muchas de ellas elementales y en el peor de los casos las mismas pueden realizarse pero de forma limitada y acotada dentro del sistema, que para peor son estructuradas apropósito conforme el modelo de licencias del software.

Apesar de la ductilidad en el manejo de la información, muy importante y necesaria, Lex-Doctor no termina siendo herramienta indispensable por su funcionalidad, el hecho de no poder prescindir del mismo Lex-Doctor radica en casualmente el volumen de información del cliente ya cargada en el sistema y que convierte al usuario en esclavo del mismo, sin opción para migrar a otra solución de forma sencilla.

Por tal motivo creo necesario remarcar otros aspectos de Lex-Doctor 9 que muchos usuarios desconocen y que resultan llamativos y hasta diría peligrosos.

LO MALO

1) Macro Operaciones Sin Solución Real: El concepto de marco operaciones no se ha modificado desde su incorporación al sistema. Si bien la selección por filtrado de condiciones resulta útil para algunos casos, pero de ninguna manera resulta una solución óptima. Aún resulta increible que las marco operaciones no brinden la posibilidad de realizar una selección personalizada caso por caso, o proceso por proceso. Las posibilidades de filtrado son muy limitadas y no siempre sobre condiciones previamente cargadas en sistema. Es inaudito que esto pueda realizarse con Excel o Access desde sus versiones para MS-DOS, y que Lex-Doctor 9 aún no lo permita, habiendo transcurrido ya 20 años de su primera versión. Creo que 20 años de desarrollo sin tener en cuenta esta posibilidad, deja mucho que desear, a estas alturas directamente resulta ridículo.

2) Para cuando la incorporacion del Código de Barras ?: Otro punto deficiente de Lex-Doctor 9 es la no inclusión de la opción de gestión por cordigo de barras. Esta herramienta está disponible para la versión de Oficinas Judiciales desde sus versiones para MS-DOS, pero no ha sido incorporada para las versiones para Estudios Jurídicos.

Las prestaciones de esta herramienta no solo resulta de gran ayuda, sino que precisamente ahorraría una incalculable cantidad de tiempo de carga por parte del usuario, optimizaría los procesos masivos de expedientes y gestiones. Sin dudarlo la incorporación de esta herramienta si resultaría de gran importancia para el usuario.

LO FEO

1) Lex-Doctor 9 es Spyware ?: Tal vez no en el completo sentido del término, pero Lex-Doctor 9 se conecta si consentimiento del usuario al servidor de la empresa identificando y llevando un log de las versiones instaladas. Esto surge a la vista del usuario si tiene configurado correctamente su firewall. Lex-Doctor 9 an instalarse se conecta a gs12.inmotionhosting.com [66.117.7.109], port 80. (en esta IP se encuentra el dominio lex-doctor.com). Pero si ud simplemente ingresa en su navegador gs12.inmotionhosting.com verá que le indica cual es su propia dirección IP, es un tracer (un seguidor).

Si Ud. ha descargado la demo, se conecta a gs12.inmotionhosting.com [66.117.7.109], port 80 para descargar el archivo de licencia de demostración. Ahora bien entonces para la instalación debemos realizar la excepción para esa conección en nuestro firewall como autorizada, pero lugo como corresponde por medidas de seguridad la misma debe eliminarse.

La principal razon de proteger nuestra IP radica en desalentar el intento de escaneo de puertos de nuestro equipo en busca de uno que permita acceso a nuestros equipos, peor en este caso si tenemos como configurado en un servidor las 24 hs.

Ademas curiosamente también se conecta a ecbiz65.inmotionhosting.com [69.174.114.214], port 80, en caso de realizar una actualización desde una versión Lex-Doctor 8.


Lo peor es que realiza esta operación automáticamente en cada oportunidad que inicia el servidor de Lex-Doctor 9. En mi opinión considero a Lex-Doctor 9 un software invasivo, ya que como usuario debo tener la opción de optar si quiero o no conectarme, pero dentro del mismo Lex-Doctor y no por defecto que el sistema lo realice sin mi consentimiento, y si no fuera por una herramienta externa el usuario no sabría que que hace el programa.


Lex-Doctor 9 recaba información sobre el nombre del equipo y su IP, un hecho para tener presente.

Lex-Doctor puede argumentar que es para facilitar el mantenimiento y actualización del sistema, eso está bien, pero de ninguna manera puede hacerlo de forma automática sin consentimiento del usuario.

3) Lex-Doctor 9. Es un Virus ?. Cambia la fecha del Equipo tomando atributos de Administrador:  Si en el punto anterior nos referíamos a cuestiones de seguridad, en este caso lo que vamos a describir es mucho peor.

Lex-Doctor 9 cambia la fecha del equipo, no la adquiere desde internet y su conección solapada, la calcula en función del arraque del sistema y de la cantidad de tiempo transcurrido desde entonces. Resulta lógico que la calcule de esta manera para evitar y prevenirse de programas que cambian la fecha para evitar la caducidad de la demo funcional, pero no resulta admisible que sea el mismo Lex-Doctor 9 quien cambie la fecha del sistema operativo, dado que es un recurso compartido y necesita de privilegios de adminsitrador. Es el primer programa que conozco que cambia la fecha de la computadora sin consentimiento del usuario, por eso el calificativo de virus. No será un virus en toda la definición, pero realiza un acción no permitida y sin consentimiento del usario, lo cual es grave.

Puede que los desarrolladores piensen que los usuarios de Lex-Doctor en su mayoría abogados con poco o nulo conocimiento de informática no adviertan estas cuestiones o no les interese, pero para aquellos de conocimientos medios y/o avanzados, estos detalles nos resultan desagradables y para nada confiables.

2) Errores de Interfase Varios BUGS:

a) Lex-Doctor 9 pasó de su versión Lex-Doctor 9.0.0.62 a la Lex-Doctor 9.0.0.68, osea aún estan solucionando bugs y la versión es BETA. Dicho sea de paso las teclas (Incio) (Fin) para ubicarse dentro de los registros NO FUNCIONAN !. Osea que para ir al principio o final de los registros habrá que usar el mouse o en su defecto (Pg Up) (Pg Dn). Flojo que no lo hayan verificado, y una perdida de tiempo para el usuario en algo tan elemental.

Profundizando y buscándole una explicación a esta falta de funcionamiento de las teclas función, nos encotramos que Lex-Doctor 9 no realiza una carga total de sus indices al mostrarlos en pnatalla. Para optimizar la carga y los recursos la carga es apaisada según la necesidad. Si el usuario va descendiendo por el indice, cuando tiene muchos registros, al cambiar de letra recién realiza la carga de la letra correspondiente, es por eso que no tiene la vieja funcionalidad que unitlizaban las teclas en las anteriores versiones.


b) De la misma manera si uno se encuentra dentro de sus procesos y presiona la tecla (ESC), el sistema se minimiza, si el usuario a presionado anteriormente en alguna ocasión (ALT) + (TAB).

Resulta ridículo que un sistema sea lanzado al público cuando supuestamente ya ha cumplido estrictas pruebas y controles, sea el usuario el que advierta estos HORRORES, que no hacen otra cosa que sembrar la duda sobre el estadart de calidad de comprobación utilizado. Puede que se hayan enfocado mucho más en lo relacionado a la conectividad, el funcionamiento y optimización de la base de datos, pero eso no da lugar a excusas para dejar de lado cuestiones tan elementales relacionadas a la interfase del usuario.

Espero que la información les resulte de utilidad, y sientanse libres de realizar todos los comentarios y consultas que deseen.

PEDIDO DE EXTRADICIÓN - ABUSO SEXUAL - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS BILATERALES

Voces: PEDIDO DE EXTRADICIÓN - ABUSO SEXUAL - CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - TRATADOS BILATERALES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DERECHOS HUMANOS - APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

Partes: H. B. I. s/ extradición

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 11-ago-2009

Cita: MJ-JU-M-46396-AR | MJJ46396 | MJJ46396

Frente a la concurrencia de dos solicitudes de extradición respecto de una misma persona, por haber entregado, en varias ocasiones, cantidades simbólicas de dinero a niñas menores de 16 años a cambio de sexo, formuladas respectivamente por los Estados Unidos de América y un tercer país donde habrían tenido lugar los hechos que motivan sendos pedidos de extradición, corresponde al Poder Ejecutivo Nacional determinar a cuál Estado debe entregar la persona requerida.

Sumario:

1.-No puede sostenerse que se configure una violación del principio non bis in idem frente a la concurrencia de dos solicitudes de extradición respecto de una misma persona -en la especie, por haber entregado, en varias ocasiones, cantidades simbólicas de dinero a niñas menores de 16 años a cambio de sexo-, formuladas respectivamente por los Estados Unidos de América y un tercer país donde habrían tenido lugar los hechos que motivan sendos pedidos de extradición, ya que el art. 14 del tratado de extradición celebrado con aquella nación -aprobado por Ley Nacional 25.126 - asigna a la autoridad competente del Estado requerido la tarea de determinar a cuál Estado debe entregar la persona requerida.

2.-Frente a la concurrencia de dos solicitudes de extradición respecto de una misma persona -en la especie, por haber entregado, en varias ocasiones, cantidades simbólicas de dinero a niñas menores de 16 años a cambio de sexo oral-, formuladas respectivamente por los Estados Unidos de América y un tercer país donde habrían tenido lugar los hechos que motivan sendos pedidos de extradición, el Poder Ejecutivo Nacional, por sí o por delegación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, es la ´autoridad competente´ a la que alude el art. 14 del tratado de extradición celebrado con aquella nación -aprobado por Ley Nacional 25.126-, a la que incumbe determinar a cuál Estado debe entregarse la persona requerida, con sustento en lo dispuesto por los arts. 15, 16 y 17 de la Ley Nacional 24.767 para los supuestos de concurrencia de solicitudes de extradición.

3.-Al no haber el Congreso de la Nación instituido la jurisdicción penal para los delitos cometidos fuera del territorio nacional que contempla el art. 4.2 del Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía -complementario de la Convención sobre los Derechos del Niño y aprobado por Ley Nacional 25.763-, la República Argentina no puede perseguir tales ilícitos -art. 1º , Cód. Penal ni, por ende, otorgar la extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América por los mismos -conforme Art. 2.4, Tratado de Extradición aprobado por Ley Nacional 25.126 (Del voto del Dr. Zaffaroni - Disidencia).

4.-Los convenios y leyes de extradición no deben entenderse exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia, sino que deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada al Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o en la ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales (Del voto del Dr. Zaffaroni -Disidencia).


Fallo:

Procuración General de la Nación

Conforme surge del memorial presentado por la defensa de I. H. B., el nombrado habría sido también requerido en extradición por los mismos hechos por la República de Chile, pedido al que habría prestado su conformidad.

Dicha circunstancia resulta de capital importancia para dictaminar toda vez que podría encontrarse en juego la garantía del non bis in idem y la determinación de la prelación de la extradición entre los dos Estados requirentes.

En consecuencia, previo a dictaminar solicito a V.E. se sirva requerir al juez mendocino la remisión del proceso de extradición iniciado por la República de Chile.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2007.

ES COPIA

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

-I-

I. H. B. es requerido por los Estados Unidos de Norteamérica. Se lo acusa de que ". desde al menos el mes de octubre de 2003, y en forma continuada hasta la salida de Benavídez desde Chile a la Argentina en abril de 2004, Benavídez les dio a numerosas niñas chilenas de 14 años o menores, cantidades simbólicas de dinero (tales como de $5.00 a 10.00 dólares estadounidenses) y/u otros artículos, a cambio de que le practicaran el sexo oral" (cfr. fs. 154).

Esta conducta encuadra en el Título 18, Sección 2423(c) del Código de Estados Unidos.

Por otro lado, conforme surge del expediente que en copia corre agregado, la República de Chile también requiere al nombrado por los mismos hechos.

La extradición a los Estados Unidos de Norteamérica fue concedida por el titular del Juzgado Federal nº 1 de Mendoza y apelada por la defensa.La de la República de Chile -que tramitó ante el mismo tribunalfue admitida en virtud de que el extraditable se allanó al extrañamiento.

Por su parte, en su momento el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación decidió darle prioridad a la extradición norteamericana.

Argumentó para ello que ".el requerimiento efectuado por los Estados Unidos de América tiene sentencia de primera instancia que declara procedente la extradición del requerido, circunstancia que, a criterio de esta Dirección General, otorga un margen a favor de ésta por sobre la efectuada por la República de Chile, que inclina a darle preferencia" (DICMRECC DIAJU 683/06, cfr. fs. 391/396 de los agregados).

-II-

En el recurso que motiva esta vista, la defensa intenta dos agravios para obtener el rechazo de la extradición norteamericana.

Por un lado, afirma la ausencia de doble incriminación porque, según el tipo penal del Estado requirente, se precisaría para la configuración del delito que el sujeto activo sea "cualquier ciudadano [norteamericano] o extranjeros admitidos, que se desplacen en el comercio exterior". Y Benavídez no cumple con esta condición ya que si bien es ciudadano norteamericano, según se afirma, "reside con permanencia definitiva en la República de Chile desde el año 1989" (cfr. fs.688 vta.).

Dice, además, que esta extradición es inviable por aplicación del principio de non bis in idem por cuanto su defendido está siendo juzgado en Chile por los mismos delitos y ha consentido la extradición a ese país, quien tiene preferencia sobre la base del principio de territorialidad específicamente contemplado en el instrumento internacional que nos vincula (artículo 7 de la Convención sobre Extradición suscripta en la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 1933; ley 1638).

-III-

De la sola exposición del primero de los agravios de la defensa se desprende su evidente inviabilidad.

Ello es así porque, a pesar de que se encuadró nominalmente la cuestión en el instituto de la doble incriminación, los alegatos se dirigen a cuestionar la subsunción de los hechos en el tipo penal extranjero.

Y es numerosa la jurisprudencia de la Corte que veda este análisis por cuanto los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente (Fallos 284:459; 305:725; 315:575; 324:1557, entre otros).

En definitiva, si la condición de H. B. de natural norteamericano radicado en el extranjero es asimilable a la de "any United States citizen. who travels in foreign commerce" que prescribe el tipo penal extranjero, es una cuestión que no incumbe dilucidar a la República Argentina en su condición de Estado requerido.

Además, el propio tratado de extradición permite inferir que esta cualidad no implica un impedimento a la extradición.En efecto, el artículo 2.3.b establece que ". A los fines del presente artículo, un delito será extraditable independientemente de que:. El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América".

De tan claros términos se desprende, sin duda, que la expresión tiene por único objeto fijar la competencia de la justicia federal del país requirente; procedimiento que podría vérselo como heterodoxo desde la perspectiva jurídica nacional, pero que en modo alguno influye en la doble incriminación.

-IV-

Corresponde, entonces, adentrarse en la cuestión sobre la preferencia entre ambos pedidos.

La defensa alega la prioridad de la extradición chilena fundándose en la voluntad del extraditable.

Pero esta cuestión se vincula con la determinación de qué juez tiene jurisdicción para juzgar el hecho; y la determinación de la competencia de los tribunales -al menos en el ámbito penalsiempre ha escapado a la voluntad de los implicados; así se ha dicho que "más allá de lo que las partes puedan acordar que podría, en su caso, surtir efectos en cuestiones de derecho privado, en materia penal, el principio rector emanado de la Constitución Nacional, es que la competencia es improrrogable." (Fallos 323:867).

Pero abierta la cuestión, sí se avizora en el sentido impetrado por el extraditable una solución que, por otra vía, acompaña su pretensión de ser juzgado prioritariamente en Chile.

En nuestro país, como Estado requerido, la preferencia entre varias solicitudes de extradición queda librada al Poder Ejecutivo:"Si varios Estados requiriesen una extradición por el mismo delito, el gobierno establecerá la preferencia." (artículo 15 de la ley 24767); cabe aclarar que la expresión gobierno -según se dice en la exposición de motivosse refiere al Poder Ejecutivo porque es quien tiene "el manejo de las relaciones exteriores".

Y éste entendió que en el caso le asistía la atribución de otorgar preferencia a una de las extradiciones, e hizo uso de ella dando prioridad a la requerida por los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se menciona en el acápite I.

Sentado ello, veamos si estamos en presencia de uno de aquellos casos en que resultaría de aplicación la previsión del artículo 15, y que por lo tanto habilite al "gobierno" a decidir entrambos pedidos, lo que conlleva responder a las siguientes preguntas: )estamos ante un caso de concurso de solicitudes y el Poder Ejecutivo está legitimado para determinar la prioridad entre ellas? )pueden los dos requirentes someter el caso a sus tribunales en igualdad de condiciones?, y si no fuera así, )cuál es la solución ante la concurrencia de los pedidos? Para citar la cuestión se debe tener en cuenta que la República de Chile funda su jurisdicción en el principio territorial y los Estados Unidos de Norteamérica en el de personalidad activa.

Una primera constatación permite advertir que ambos principios están receptados, tanto en los tratados bilaterales que nos vinculan con los Estados requirentes, como en los instrumentos multilaterales sobre la materia.

Así, la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 -aplicable para el pedido chilenoestablece que "Cuando la extradición de un individuo fuera pedida por diversos Estados con referencia al mismo delito, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido" (artículo 7).

Y el tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica sostiene:"De acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal. También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o (b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes" (artículo 2.4).

La cláusula del inciso (b) reenvía al orden jurídico argentino para determinar la jurisdicción; en el caso a la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26061 ), que impone como de aplicación obligatoria "en las condiciones de su vigencia" la Convención de los Derechos del Niño (artículo 2 ) y -al referirse a las garantías judicialesestablece que los ". Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten.".

Resulta entonces pertinente el Protocolo a la Convención de los Derechos del Niño sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Pornografía Infantil (A/Res/263 del 25 de mayo de 2000; firmado el 11 de abril de 2002, aprobación legislativa del 25 de agosto de 2003 -ley 25763 y ratificado el 25 de septiembre de 2003). Est e instrumento internacional prevé expresamente pautas de determinación de la jurisdicción en hechos de prostitución infantil (que el mismo Protocolo define como ". la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución"; artículo 2).

Así, estipula que ". 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado" (artículo 4).

De la norma transcripta se desprende que estos delitos podrían ser enjuiciables en la República Argentina en el supuesto que los hubiera cometido un nacional en extraña jurisdicción. Queda, por lo tanto, cumplida la condición establecida en el tratado, y por ello los Estados Unidos de Norteamérica están habilitados para reclamar esta extradición.

De lo expuesto hasta aquí parecería inferirse la competencia concurrente de ambas jurisdicciones, y se daría así por contestado el interrogante inicial.Pero esta conclusión sería fruto de un análisis fundado exclusivamente en las normas citadas, con exclusión de principios liminares aceptados por nuestro orden interno y contenidos en las leyes internacionales; principios liminares que resultan insoslayables en esta cuestión.

1. En el orden interno, conforme el criterio establecido en la primera parte del artículo 2 del Código Penal, para la determinación de la jurisdicción es preeminente el principio territorial.

Se ha dicho en este sentido que "Por ser la ley penal una expresión de la soberanía del Estado, es una necesidad ineludible que se comience por establecer que ella tiene imperio en el territorio estatal respecto de todos los residentes en él, nacionales o extranjeros, en razón de los delitos realizados en su interior. Con lo que se consagra, como principio primero y fundamental, el de la territorialidad. Este carácter del principio de la territorialidad no es discutible, lo que se ha controvertido, y se ha debido terminar por desconocer, es su exclusividad" (Ricardo C. Núñez, Derecho Penal Argentino, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1959, p.160; el resaltado, en el original).

Además, este criterio ha privado en los órdenes punitivos modernos; ya decía Carrara que ". cuando un culpable ha sido castigado en el lugar donde cometió el delito, la jurisdicción territorial, que es la ordinaria, ha hecho su curso; así se entiende por qué no debe dársele lugar a la jurisdicción extraterritorial, que es excepcional o, como dice Van Asch, meramente subsidiaria." (Programa de Derecho Criminal, 1069).

Es que, como dice Núñez, el principio se funda en la misma noción de soberanía que identifica a un Estado como tal, y la soberanía no se entiende sino como el ejercicio exclusivo y excluyente de un orden jurídico estatal sobre una porción de territorio.

Y en nada desmerece lo expuesto el análisis de las normas internacionales realizado supra, ya que si bien es cierto que la aplicación del derecho interno no puede conllevar la violación de obligaciones internacionales asumidas por el Estado (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), el orden jurídico de un Estado es plenamente válido y aplicable desde la perspectiva del derecho internacional cuando no se opone a las obligaciones asumidas por la Nación ante otras potencias.

Esto es lo que ocurre en el caso, puesto que las disposiciones de nuestro Código Penal no resultan contrarias al objeto y fin de los instrumentos internacionales en juego (artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) ya que la profusión de propuestas de ejercicio de la jurisdicción internacional que establece el Protocolo tiene por único objeto que delitos como el que aquí se encuentra bajo juzgamiento, no queden impunes.

De allí que el reconocimiento de la jurisdicción en delitos de esta laya sobre la base de la nacionalidad del imputado sólo se ejerce de manera subsidiaria; esto es, cuando por algún motivo la competencia basada en el principio territorial no pueda hacerse efectiva.

2.La conclusión a la que arribo, además, tiene su confirmación en la misma letra del Protocolo. En efecto, el tenor de la norma transcripta supra demuestra con claridad que la vigencia del principio territorial y el de la personalidad no están en un mismo plano. Mientras el primero es impuesto como una obligación internacional ("Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción."), el segundo es meramente facultativo ("Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias.").

Esta mayor fuerza deóntica de la primera regla permite inferir la evidente preferencia por la jurisdicción fundada en el principio territorial por sobre las demás.

Lo mismo podría decirse del tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica, que fija en primer lugar la competencia por el territorio (".se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio.") y de manera alternativa las demás condiciones que habilitan la jurisdicción ("También se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio.").

En síntesis, lo expuesto permite concluir que no nos encontramos en el caso ante el supuesto de concurrencia de solicitudes del artículo 15 de la ley 24767, por lo que el Poder Ejecutivo no puede ejercer preferencia alguna por uno u otro de los Estados requirentes: la jurisdicción pertenece en primer lugar a Chile.

Determinado esto, surge con evidencia que el extrañamiento -y así lo dejo solicitadodeberá hacerse en favor de la República de Chile, conforme ha sido decidido por sentencia firme.

Sin embargo, corresponde una precisión más. Como la competencia territorial es preeminente siempre y cuando el Estado a quien pertenece la ejerza, la sentencia de admisión del pedido norteamericano dictada por el tribunal mendocino, si bien fue adecuada a circunstancias procesales coetáneas, éstas, con el ingreso del pedido chileno, han variado. Hoy su supervivencia es admisible, pero con un distinto carácter.

De esta forma, más allá que, conforme lo antedicho, solicite a V.E.que el extrañamiento de H. B. se haga efectivo a la República de Chile, corresponde que lo sea en forma condicional ya que se debe mantener subsistente la extradición a los Estados Unidos de Norteamérica, trocándola en subsidiaria para el caso de imposibilidad de juzgamiento en Chile.

Por último, queda poner de resalto que la interpretación que aquí propugno tiene en cuenta el principio hermenéutico liminar que debe regir toda la actuación estatal y principalmente, en estas cuestiones; esto es, el interés superior del niño receptado en los instrumentos nacionales e internacionales sobre la materia y cuya importancia como criterio rector viene promoviendo V.E. en numerosos precedentes (cfr. Fallos 318:1269; 323:3229; 326:330; 327:5210; 328:3508 y S 1619.XXXIX in re "S.A.G. s/restitución internacional solicita restitución de la menor" rta. el 20 de diciembre de 2005). Pauta tuitiva que, a mi juicio, se podría ver menoscabada si directamente se radicara el proceso ante los tribunales estadounidenses, ya que -probablementesumarían a la traumática experiencia que implica de por sí para las niñas víctimas el someterse a un proceso por delitos de esta índole, tener que padecerlo lejos de sus afectos, en un país de idioma y usos extraños.

-V-

Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en cuanto admite la extradición, pero con carácter subsidiario para el caso de imposibilidad de juzgamiento en la extradición concedida a la República de Chile, por no tratarse de uno de los casos en que el Poder Ejecutivo puede preferir una de ellas.

Buenos Aires, 17 de julio de 2007.

ES COPIA

LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 Vistos los autos: "H. B., I. s/ extradición".

Considerando:

1°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de la Provincia de Mendoza declaró procedente la extradición de I. H. B.a los Estados Unidos de América para ser juzgado por el delito previsto y reprimido en la Sección 2423 (c) del Título 18 del U.S. Code (conf. sentencia de fs. 669 y sus fundamentos a fs. 671/674).

2°) Que la defensa del requerido interpuso recurso ordinario de apelación contra lo así resuelto (fs. 676), que fue concedido a fs. 677 y fundado en esta instancia a fs. 688/692. En lo fundamental, los agravios del apelante se circunscribieron al incumplimiento del requisito de la "doble incriminación" y a la violación del principio del non bis in idem, en razón de la existencia de un pedido de extradición de la República de Chile por hechos idénticos. Subsidiariamente, solicitó que se le otorgara preferencia a este país para el juzgamiento del caso.

3°) Que el pedido de extradición en análisis se sostiene en el acta de acusación del 30 de septiembre de 2004, del Tribunal del Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, formulada en los términos siguientes: "A partir del o el 7 de octubre de 2003, hasta el o cerca del 16 de abril del 2004, fuera de Estados Unidos de América y dentro de la República de Chile, (.) I. H. B., un ciudadano de los Estados Unidos viajó al extranjero por el ramo de comercio a la República de Chile y en una y más ocasiones se condujo en un comportamiento sexual ilícito tal como está definido en el Código de Est ados Unidos, Título 18, Secciones 2423 (f), 2246 (2) y 1591 (c), con J.A.A., una niña que, en toda instancia material a esta acusación oficial no había alcanzado la edad de dieciséis años" (según traducción obrante a fs. 167/168 del original agregado a fs. 143).

4°) Que la imputación a H. B. formulada por las autoridades norteamericanas tuvo su origen -según la declaración jurada de la fiscal Schmidt, fs.153 y sgtes.- en una investigación realizada en la República de Chile, que reveló que "(.) desde al menos el mes de octubre de 2003, y en forma continuada hasta la salida de Benavides desde Chile hacia Argentina en abril de 2004, Benavides les dio a numerosas niñas chilenas de 14 años o menores, cantidades simbólicas de dinero (tales como de $ 5.00 a $ 10.00 dólares estadounidenses) y/u otros artículos, a cambio de que le practicaran el sexo oral" (conf. fs. 154).

5°) Que el país requirente calificó la conducta atribuida a H. B. como "comportamiento sexual ilícito en localidades en el extranjero" en violación a la Sección 2423 (c) del Título 18 del U.S. Code "Incurrir en conducta sexual ilícita en el extranjero", en el que se reprime a "cualquier ciudadano de los Estados Unidos o extranjero admitido para la residencia permanente que se desplace en comercio exterior, e incurra en cualquier conducta sexual ilícita con otra persona será sancionada con una multa conforme a este Título o con prisión por un plazo que no exceda 30 años, o con ambas penas" (según traducción obrante a fs. 172/173 de los textos legales en idioma original agregados a fs. 147/148).

6°) Que con relación al agravio fundado en el principio de la "doble incriminación" cabe señalar, de conformidad con lo afirmado por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, que la expresión "comercio exterior" incluida en el tipo penal extranjero no constituye óbice para que el delito sea extraditable. Ello surge con claridad del art. 2.3.b. del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América -aprobado por ley 25.126- aplicable, en el que se establece que: "a los fines del presente artículo, un delito será extraditable independientemente de que:(.) (b) El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de los Estados Unidos de América requieren la constatación de elementos tales como el transporte interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito de tales elementos establecer la jurisdicción en los Tribunales Federales de los Estados Unidos de América".

7°) Que el agravio restante, catalogado por la defensa como "violación al non bis in idem", se refiere, en rigor, a la circunstancia de que se haya planteado ante esta jurisdicción un supuesto de concurrencia de solicitudes de extradición que recaen sobre un mismo hecho. Tales supuestos, de solución específicamente regulada en el tratado de extradición aplicable, no pueden ser calificados, sin más ni más como violatorios de la prohibición de persecución penal múltiple. En efecto, la alternativa que aquí se presenta se encuentra prevista en el art. 14 del instrumento internacional citado, bajo el título "Concurrencia de solicitudes". En él se establece que "Si una de las Partes recibiere una solicitud de la otra Parte y también de Terceros Estados por la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la autoridad competente del Estado Requerido determinará a cuál Estado entregará a esa persona" (sin destacar en el original). De este modo, no existe fundamento alguno para sostener la existencia de múltiple persecución.

8°) Que el artículo en cuestión enuncia, asimismo, los "factores pertinentes" que han de guiar la decisión de preferencia en favor de una u otra solicitud por parte de la "autoridad competente", que, para los Estados Unidos de América, "se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva" (art. 20).

9°) Que si bien el tratado no señala expresamente cuál es la "autoridad competente" equivalente para la República Argentina, es la legislación interna sobre extradición la que soluciona el punto. En efecto, los arts.15, 16 y 17 de la ley 24.767 regulan el supuesto de concurrencia de solicitudes de extradición. De dichas reglas se desprende, en lo que aquí interesa, que en el reparto de competencias en esta materia, el legislador optó por asignar al "gobierno" el carácter de "autoridad competente" para establecer la preferencia entre los estados requirentes.

10) Que, en este orden de ideas, no cabe duda de que el "gobierno" es el Poder Ejecutivo Nacional, tal como surge del citado art. 17, que establece que "sin perjuicio de la preferencia que el gobierno determine, podrá dar curso a más de un pedido". Dentro del sistema de la ley 24.767, el Poder Ejecutivo es el único poder del Estado con competencia para dar curso a los pedidos de extradición, por sí o por delegación en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (art. 22, ley cit.).

11) Que, en tales condiciones, la pretensión del apelante -parcialmente coincidente con lo argumentado por el señor Procurador Fiscal- de que esta Corte, por sí, sea quien decida la preferencia en favor de la República de Chile por aplicación estricta del principio territorial, resulta improcedente. Ello por cuanto es al Poder Ejecutivo Nacional a quien le corresponderá, en el momento de adoptar la "decisión final" (arts. 35 y sgtes., ley 24.767), determinar dicha circunstancia, tomando en consideración los factores pertinentes, conforme las normas que regulan las relaciones bilaterales en cuestiones de cooperación en materia penal.

Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se confirma la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de I. H. B. a los Estados Unidos de América para ser juzgado por el delito previsto y reprimido en la Sección 2423 (c) del Título 18 del U.S. Code. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)CARMEN M.ARGIBAY.

ES COPIA

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

1°) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza que declaró procedente la extradición del ciudadano estadounidense I. H. B. solicitada por Estados Unidos para su juzgamiento por el delito previsto en la Sección 2423 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fallo de fs. 669 y sus fundamentos a fs. 671/674), se dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido. Concretamente, la acusación consiste en que ".desde al menos el mes de octubre de 2003, y en forma continuada hasta la salida de Benavides desde Chile hacia Argentina en abril de 2004, Benavides les dio a numerosas niñas chilenas de 14 años o menores, cantidades simbólicas de dinero (tales como de $ 5.00 a $ 10.00 dólares estadounidenses) y/u otros artículos, a cambio de que le practicaran el sexo oral" (conf. fs. 154).

2°) Que para resolver de ese modo, el juez federal consideró cumplidos los requisitos establecidos en el tratado al señalar lo siguiente:

En segundo término, y teniendo en cuenta que el delito por el que se solicita la extradición del causante habría sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, debe analizarse si se encuentra cumplido el extremo consignado en el apartado (b) del art. 4° del Tratado, es decir, si nuestras leyes disponen del castigo de un delito cometido fuera de nuestro territorio en circunstancias semejantes.

La Sección 2423 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos reprime a los nacionales de ese Estado que se desplacen internacionalmente e incurran en cualquier conducta sexual ilícita en el extranjero (fs. 155/156 y 172).

En principio, la legislación penal y procesal argentina no prevé tal caso.No obstante ello, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional en el año 1994 con jerarquía superior a las leyes, y su Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, aprobado por la Argentina mediante Ley N° 25.763, otorgan jurisdicción con respecto al delito endilgado al causante en estos autos cuando el presunto delincuente sea nacional del Estado Argentino o tenga residencia habitual en su territorio (art. 4.2.a y art. 3.1.ii.b del Protocolo).

Ahora bien, en cuanto a la necesidad de reglamentación de la norma citada, que dispone que: ".todo Estado parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción.", cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal ha fijado una posición clara al respecto, al sostener en un reconocido pronunciamiento que: ".debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso." (Fallos: 315:1492), lo que estimo aplicable al caso de autos.

Atento a ello, puede concluirse que el art. 119 de nuestro Código Penal es aplicable en los casos en que la conducta que el tipo describe, haya sido llevada a cabo por un nacional de nuestro país en el extranjero.

3°) Que, en efecto, el Tratado de Extradición con Estados Unidos (ley 25.126) establece que "se otorgará la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado Requirente, que a los efectos de este Artículo incluye todos los lugares sometidos a su jurisdicción penal.Ta mbién se otorgará la extradición para aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o (b) las leyes del Estado Requerido disponen el castigo de un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes" (artículo 2.4, el subrayado no es del original).

4°) Que tanto el juez federal como el señor Procurador Fiscal sostienen que esta cláusula del inciso (b) remite a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, que la complementa (aprobado por ley 25.763); específicamente, al art. 4 de este último en cuanto dispone que "1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado" (el subrayado no es del original). A partir de allí, con pretendido respaldo en el art. 4.2.a, consideran que los hechos que motivan el pedido de entrega podrían ser enjuiciables en la República Argentina en el supuesto de que hubiesen sido cometidos por un nacional en el extranjero, y que entonces Estados Unidos se encuentra habilitado para reclamar esta extradición.

5°) Que, ciertamente, no resiste el análisis el argumento de que nuestro país tendría jurisdicción para conocer de hechos similares ocurridos en el extranjero. En efecto, el art.4° del Protocolo es suficientemente claro cuando establece en qué casos un Estado parte "adoptará" (en el apartado 1) y qué otros "podrá adoptar" (en el apartado 2) las "disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción". Esta diferenciación revela la voluntad del legislador convencional de distinguir entre obligaciones internacionales y facultades del Estado parte en la sanción de leyes que habiliten la jurisdicción nacional con relación a los delitos a que se refiere el artículo 3, inciso 1°, del Protocolo en cuestión.

6°) Que como esta cláusula facultativa prevista en el art. 4.2, que otorga al Estado parte una potestad discrecional de instituir su jurisdicción penal para determinados delitos sobre la base del principio de nacionalidad, no ha sido implementada en el derecho interno por el Congreso, cabe entender que esta "oferta de jurisdicción" prevista en el Protocolo no ha sido aceptada.

7°) Que, en suma, al no haberse instituido la jurisdicción penal para los supuestos contemplados en el art. 4.2 del Protocolo, cabe concluir que nuestro país no puede perseguir un delito cometido fuera de su territorio en circunstancias semejantes (art. 1 del Código Penal), razón por la cual no corresponde otorgar la extradición (art. 2.4 del Tratado de Extradición con Estados Unidos).

8°) Que, por ende, no guarda conexión con el tema analizado lo que se sostuvo en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) con relación a la operatividad del derecho de rectificación o respuesta, sino la doctrina de esta Corte que establece que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los Estados en la materia, sino que deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada al Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o en la ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales (Fallos: 329:5203).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se revoca la resolución apelada y se rechaza el pedido de extradición de I. H. B. Notifíquese y remítanse. E. RAUL ZAFFARONI.

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