01 abril 2008

La prohibición de la reformatio in peius: una mirada a la luz de sus rectos alcances

Voces: PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS - PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL - DEBIDO PROCESO - RECURSOS EN EL PROCESO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Título: La prohibición de la reformatio in peius: una mirada a la luz de sus rectos alcances

Autor: Hernán Matías Rey y Andrés Alejandro Elisseche

FECHA: 1/4/2008

Cita: MJD3406

Sumario

I. Consideraciones iniciales. II.- Desarrollo analítico del instituto. III.- El alcance de la garantía: consideraciones finales.
Doctrina

Por Hernán Matías Rey(*) y Andrés Alejandro Elisseche (**)

I. Consideraciones iniciales

La interpretación en torno a los rectos alcances que debe asignarse a la prohibición de la reformatio in peius, y su tensa vinculación con el principio iura novit curia(1), es una temática que ha mantenido en pugna constante tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, no advirtiéndose un criterio uniforme en la materia.

Es que partiendo de una definición clásica(2) de este instituto, hay quienes sostienen que su trasgresión sólo se produciría en materia de penas, medidas de seguridad y corrección(3), mientras que otros, minoritarios por cierto, extienden los límites de sus alcances a los casos de modificación del significado jurídico del comportamiento atribuido al imputado(4).

La distinción no es menor, si se tiene en cuenta que nuestra Corte Suprema de Justicia ha afirmado, reiteradamente, que la prohibición de la reformatio in peius es también una garantía constitucional(5), cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio del acusado(6).

Por tanto, y de acuerdo a la posición que finalmente se adopte, podría o no entenderse vulnerado este derecho supremo si, ante una resolución recurrida sólo por el imputado u otra persona en su favor, el tribunal revisor modificara en su perjuicio la subsunción legal del hecho, no obstante mantener incólume la pena originariamente impuesta por el a quo.

Asimismo, no debe perderse de vista en este marco de situación, el carácter sorpresivo que pueda asumir la recalificación realizada por el ad quem, atento que para algunos autores es este supuesto, en estrecha relación con el principio de congruencia, el determinante a los fines de entender materializada la vulneración de la garantía en análisis y por ende del derecho de defensa en juicio que ampara al imputado.

Es sobre esta materia que versará el contenido del presente trabajo, el que persigue por finalidad, vale adelantar, fijar posición en orden a la recta interpretación de los límites que debe alcanzar la garantía constitucional de prohibición de la reformatio in peius, la que a mi juicio, e independientemente de la alteración o no de la pena impuesta por el juez inferior, debe incluir la modificación de la subsunción legal de los hechos, atento que como bien señala Minardi(7) al definir este instituto, “...la prohibición de la reformatio in peius significa que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo ha recurrido el acusado, su representante legal o la fiscalía a su favor” –el resaltado me pertenece–.

Es que entiendo no puede afirmarse con certeza apodíctica(8), que un cambio de calificación legal de los hechos que conforman el objeto procesal de cualquier actuación, no pueda resultar perjudicial a futuro para quien por derecho gozaba de un estado de certidumbre sobre los mismos al momento de excitar en forma exclusiva la instancia revisora.

En esta inteligencia, a los fines metodológicos y con el objeto de procurar un orden expositivo en el presente trabajo, primero me encargaré de brindar una definición que caracterice este instituto, formulando algunas observaciones en cuanto a los fundamentos que le dan entidad.

A continuación, me adentraré en su vinculación con la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 18 de la CN–, señalando en tal sentido los motivos que dan sustento a su afectación.

Posteriormente, precisaré los lineamientos generales que caracterizan al mismo, reseñando para ello las consideraciones acuñadas en los distintos precedentes dictados por nuestra Corte Suprema de Justicia.

Finalmente me encargaré de desarrollar y fundamentar mi opinión en orden a la temática elegida, para luego terminar esta presentación exponiendo algunas consideraciones finales que hacen a la conclusión del mismo.

II.- Desarrollo analítico del instituto

Definición

Los recursos se encuentran circunscriptos por las pretensiones del recurrente, cuyos agravios delimitan la materia que debe abordar y sobre la que debe pronunciarse el tribunal de alzada.

El “thema decidendum” de la alzada es totalmente autónomo del dirigido en la instancia inferior, quedando fijado por los actos procesales idóneos producidos ante la instancia revisora, es decir, por los términos en que el recurso es interpuesto y mantenido.

La concesión del recurso abre la instancia, y el acto con el que se funda el mismo –informe, memorial o expresión de agravios– determina las cuestiones sometidas a tratamiento y decisión del tribunal superior.

Esta metodología o deontología procesal, se consagra mediante el adecuado adagio “tantum devolutum quantum appellatum”, lo que comporta, en el siempre fino decir de Calamandrei(9) que, “...igualmente en la apelación el nuevo examen del juez de 2° grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravamen; en apelación, lo mismo que en 1° grado, la mirada del juez se halla limitada, y por así decirlo, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura”.

Como vemos, es el principio dispositivo, sintetizado a través del aforismo “nemo iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio; sententia debet esse conformis libello; ne eat iudex extra et ultra petita partium”, el que impide a los órganos estatales encargados de administrar justicia avocarse a la solución de problemas jurídicos que no le hayan sido planteados por quienes, según la ley, tienen un interés legítimo para reclamar su intervención o, concretados que fueran por el interesado, extenderse más allá del caso expuesto y de la solución que se pretende.

Ahora bien, si nos alejamos del campo civilista en que descansa este principio, e ingresamos en el del derecho penal, es dable observar que esta limitación del tribunal de alzada de poder extenderse en su decisión más allá de lo peticionado, o de avocarse al análisis de cuestiones no requeridas, encuentra fundamento en un principio análogo al dispositivo, el principio acusatorio.

Maier(10), con cita de Clariá Olmedo, señala al respecto que, “...si se limitan las atribuciones del tribunal que decide el recurso al “conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la decisión a los cuales se refieren los agravios”..., de modo tal que la manifestación de voluntad concreta del impugnante acerca de los motivos por los que el fallo resulta injusto constituye la frontera de la competencia (de la potestad) del tribunal, es porque se piensa que, en materia de recursos, rige en toda su extensión y con todas sus consecuencias el principio acusatorio, esto es, un principio análogo al que, en materia procesal civil, se conoce con el nombre de dispositivo, como derivado de la autonomía de la voluntad, que rige las relaciones jurídicas derivadas del Derecho privado, ordinariamente”.

Como vemos, desde un auténtico modelo acusatorio, el tribunal en su carácter de órgano revisor jamás podría excederse extra o ultra petita, salvo que, al tratar puntos no comprendidos en los agravios, se beneficie con ello al imputado, pues cabe destacar, el principio actúa favor rei y no a la inversa(11).

Es que, concebida la cosa juzgada parcial, el fallo recurrido queda firme en todo aquello que no constituye materia de agravio, lo que genera un propicio marco de seguridad jurídica en el imputado, quien sabe que su recurso, de haber sido interpuesto sólo por él, fijará la competencia del tribunal de alzada, la que de modo alguno podrá ser transgredida por éste.

A esta limitación con que cuenta el ad quem a la hora de decidir, se le suma una más en apoyo a la seguridad jurídica mencionada, esta es la de no poder agravar la situación del imputado cuando no media recurso acusatorio.

Es que más allá de la limitación con que cuenta el ad quem de extenderse más allá de los términos del recurso interpuesto por el imputado, este último sabe que a través del mismo, si no recurre otro en su contra, lo peor que puede sucederle es la confirmación del fallo.

Esta regla es conocida como reformatio in peius, o pejus –reforma en sentido desfavorable–, por oposición a la reformatio in melius, o mellius, –reforma en sentido favorable–, y su fundamento está dado porque de otra manera, se confiscaría la voluntad recursiva del imputado ante sentencias injustas por temor a la agravación de las consecuencias(12).

Muy didácticamente Couture(13) ha definido la misma señalando que, “consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario”, y en similar sentido, precisando en este caso su sustancia, Cafferata Nores(14) ha indicado que, “...cualquier hipótesis de efecto “boomerang” de un recurso, directo o indirecto, inmediato o mediato, tanto por modificación, como por sustitución en su perjuicio del fallo recurrido, privará –a la decisión de recurrir– de la libertad y la tranquilidad necesarias, (...) y esta tranquilidad solamente existirá cuando el condenado sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida”.

Vinculación con el derecho de defensa en juicio

Como se ha señalado en párrafos anteriores, la prohibición de la reformatio in peius es considerada por nuestro máximo Tribunal una garantía constitucional cuya inobservancia vulnera al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio del acusado(15).

El fundamento de esta afectación está dado por el carácter sorpresivo que provocaría un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador mantuvo silencio, y la jurisdicción del tribunal revisor sólo fue excitada por el imputado o por otra persona a su favor, pues de ser así, el fallo perjudicial habría sido dictado sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación de la que gozaba por derecho el imputado merced a la sentencia.

Es que, cabe concluir, “...resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad –en ausencia de recurso de la parte acusadora– su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”(16).

En similar sentido nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado en numerosos precedentes, entre ellos los fallos “Alvarez”(17) y “Phillips”(18) que, “la prohibición de la reformatio in peius cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, razón por la cual la sentencia que ignora este principio es inválida, toda vez que el tribunal que la dictó carece de jurisdicción. Además, violenta el art. 18 de la Constitución Nacional, pues afecta ilegítimamente la situación obtenida por el encausado a raíz del consentimiento de la sentencia por el Ministerio Público”.

También la doctrina en coincidencia con dicho criterio ha expresado que, “...si alguien no dice que la sentencia es injusta y por qué es injusta (recurre expresando sus motivos), al imputado y su defensa les resulta imposible contradecir (defenderse del recurso, oponiéndose al resultado pretendido), razón por la cual el fallo sería sorpresivo, extra o ultra petita, y el tribunal ad quem conocería de oficio, sin excitación extraña a él”(19).

Ahora bien, no obstante el sustento constitucional, como derivado de la inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 18 de la CN–, otorgado por nuestra Corte Suprema a la prohibición de la reformatio in peius, cabe aclarar que dicho Tribunal no siempre ha sido consecuente con dicho criterio, evidenciándose ello en los alcances que le ha asignado a la garantía en alguna de sus decisiones.

Tal es así que en ciertos precedentes ha convalidado que el tribunal revisor agrave la situación del imputado más allá de lo pretendido por el recurso acusatorio interpuesto.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “...toda vez que existe un recurso acusatorio, el tribunal asume plena jurisdicción, aun para superar la pretensión punitiva expresada en ese recurso”(20).

Como vemos, tal cual lo señalado al comienzo del trabajo, no se advierte a nivel jurisprudencial un criterio invariable, sostenido en el tiempo, en cuanto a los rectos alcances que debe asignarse a la garantía de prohibición de la reformatio in peius. Volveremos sobre ello más adelante.

Lineamientos generales: la doctrina de la Corte

Los lineamientos generales que caracterizan el instituto de la reformatio in peius han sido acuñados a lo largo del tiempo por la Corte Suprema de Justicia.

En los comienzos de su receptación, cabe aclarar, éste sólo tuvo acogida como criterio meramente procesal.

A partir del año 1889 la prohibición de la reformatio in peius fue aceptada en materia criminal, aunque no de manera homogénea, atento que en ciertas oportunidades se convalidó la modificación de la sentencia en contra del imputado con sustento en el principio de adhesión implícita a la apelación por parte del Ministerio Público Fiscal.

Recién en el año 1922(21) el principio se reafirmó en el área penal, estableciendo la imposibilidad del tribunal revisor de agravar la pena originariamente impuesta al imputado ante la ausencia de recurso acusatorio.

Pero es en el año 1956 a través del precedente “Mario Sixto Gómez”(22) que nuestro máximo Tribunal, quien para esa época dejaba de intervenir como órgano de apelación ordinaria para hacerlo en virtud del remedio federal extraordinario del art. 14 de la ley 48, deja de lado su concepción tradicional del instituto –como mero criterio procesal– y reconoce por primera vez el carácter constitucional del mismo, emparentándolo con el derecho de defensa en juicio del acusado –art. 18 de la CN–.

En dicho precedente el procesado había sido absuelto en primera instancia pese a la acusación fiscal en orden al delito de homicidio, motivo por el cual dicho representante del Ministerio Público apeló la decisión.

En la alzada, si bien el Fiscal de Cámara manifestó su voluntad de no mantener el recurso, la Cámara revocó la absolución y condenó al imputado por la calificación propugnada a la pena de prisión.

Ante ello el defensor interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia, quien hizo lugar al mismo y en fallo dividido sostuvo que, “...tan desprovista de soportes legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda instancia sin apelación... no han sido respetadas en el caso la garantía de defensa... ni el derecho a la absolución adquirido a raíz del desistimiento del recurso acordado contra la sentencia que la había declarado”.

Posteriormente, en el año 1960 y a través del precedente “Basseler”(23), la Corte continuó brindando algunas pautas generales en torno a este instituto y avanzó en cuanto a sus fundamentos constitucionales.

Basseler, cabe señalar, había sido condenado al pago de una multa por el Juzgado de Faltas del Trabajo de la Ciudad de La Plata, y en razón a ello interpuso recurso de apelación ante la Cámara del Trabajo que actuaba como superior del tribunal de primera instancia.

Al considerar que el juez de faltas había aplicado erróneamente la escala de sanciones fijadas por ley, el tribunal de alzada elevó el monto de la multa, circunstancia que motivara la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia por parte del mentado Basseler.

La Corte analizando el tema traído a estudio, finalmente resolvió que, “la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena... en virtud de ello corresponde declarar que, la sentencia, en cuanto aumenta la sanción impuesta, ha sido dictada sin jurisdicción y contraría la garantía contemplada en el art. 18 de la CN. Porque la reformatio in peius se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo; y no es racional la alternativa de consentir la sentencia condenatoria o exponerse al aumento de la sanción de la alzada”.

Asimismo, en el caso “Compañía Swift de La Plata S.A.”(24) –1978– la Corte Suprema de Justicia consolidó éste instituto al aplicarlo a los casos de extensión de la condena sin mediar recurso acusatorio.

Al respecto, un Juez Nacional en lo Penal Económico condenó a la compañía señalada al pago de una multa por infracción al régimen cambiario.

Sólo la compañía recurrió el fallo adverso y el Fiscal de Cámara, sin existir recurso acusatorio, solicitó la extensión de la condena, en forma solidaria, a los directores de la empresa.

Dicha petición fue favorablemente acogida por el tribunal de alzada quien hizo lugar a la petición y extendió la condena a los directores de la firma.

El Procurador General dictaminó en dicha oportunidad que, “el principio medular que inspira la garantía de la defensa en juicio exige que los interesados tengan ocasión adecuada de ser escuchados en el pleito y de probar sus afirmaciones. Por ello, la imposición de una multa a quienes nunca fueron siquiera citados durante el transcurso del proceso, sin oportunidad por ende, de ser oídos, conculca la garantía consagrada en el art. 18 de la CN... En esas condiciones, la extensión de la condena sin recurso acusatorio que así lo permitiese, constituye un caso de reformatio in peius que importa un exceso de la jurisdicción de la alzada en desmedro también del derecho constitucional de defensa”.

La Corte Suprema, por su parte, invalidó el pronunciamiento del tribunal de alzada en el entendimiento que el Fiscal de Cámara estaba impedido de expresar agravios ante la ausencia de recurso acusatorio por parte del Fiscal de Primera Instancia, quien, al no interponer recurso, había consentido la resolución.

En tal sentido expresó el máximo tribunal que, con su conducta, el Fiscal de Cámara, “...suscitó la conculcación de la defensa en juicio para quienes pudieran resultar afectados por la solidaridad dispuesta por la Alzada, constituyente en una clara demasía decisoria, que comporta la reformatio in peius del fallo de primer grado, sin recurso acusatorio que lo autorizara”.

En los casos “Lombardía”(25) –1978– y “Sánchez”(26) –1986– la Corte entendió como reformatio in peius, a la revocación de la unificación de condenas, cuando ésta importara agravar la situación del apelante, atento que la mayor gravedad de la pena, señaló el máximo Tribunal, debe medirse respecto al caso concreto.

Mientras que en “Tomaselli”(27) –1981–, se consideró que en casos en que el Ministerio Público Fiscal recurre a favor del imputado, si el tribunal de alzada aumenta la pena, actúa excediéndose de su jurisdicción y en violación de la garantía de la reformatio in peius.

Respecto a la agravación de la pena, en ocasión de resolver el caso “Michelson”(28), la Corte sostuvo que la transformación por parte de la Cámara del carácter condicional a efectivo de una inhabilitación, sin haber mediado recurso fiscal, resulta perjudicial para el imputado y, en consecuencia, violatorio del art. 18 de la CN. Aunque con posterioridad en el caso “Llada”(29), parece alejarse de este criterio, al no hacer lugar a un recurso en el que la Cámara había impuesto una pena temporalmente mucho más corta, aunque de cumplimiento efectivo –contra la anterior más larga pero condicional–, por considerar que el caso concreto requería del tribunal un análisis de derecho común que excedía el objeto del recurso extraordinario.

En cambio, en el precedente “Bazzino”(30), ya indicado en este trabajo, expresa claramente que no constituye un agravio para la garantía, la mera confirmación de la condena por el tribunal de alzada, sin agravar la pena impuesta, aunque varíe el significado jurídico del comportamiento atribuido en ella al acusado.

Con similar criterio se ha manifestado en el precedente “Pereyra”(31), señalando que, “Si bien la Corte tiene declarado que la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena cuando sólo media apelación del procesado, también ha establecido que los tribunales penales de alzada no se encuentran sujetos a la calificación que de los hechos hayan efectuado las partes a los jueces inferiores, y su jurisdicción sólo encuentra límite en los hechos que han sido objeto de debate en la causa. Esta última doctrina resulta aplicable al caso, toda vez que el cambio de calificación efectuado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas no importó agravar la pena impuesta al recurrente en la instancia inferior, de manera que no se verifica la “reformatio in peius” que invoca el apelante ni se conculca la norma que contiene el art. 436, párr. 3º del Cód. de Justicia Militar”.

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de recurso acusatorio, la Corte entendió que equivale al hecho de que el superior jerárquico del funcionario del ministerio público que interpuso el recurso no lo mantenga ante el tribunal ad quem, encargado de revisar la sentencia (CSJ fallo, t. 237, pág. 190), o solicite la confirmación del fallo recurrido por el inferior (CSJ fallo, t. 244, pág. 198) o desista del recurso interpuesto (CSJ fallo, t. 255, pág. 79).

Y en lo que hace a la adhesión a un recurso, comprendida como la facultad que conceden algunas leyes formales de recurrir, aun vencido el plazo regular de impugnación, cuando otro interviniente interpuso el recurso, señaló el máximo Tribunal que ello equivale al recurso interpuesto dentro del plazo originario (CSJ fallo, t. 255, pág. 349), de modo tal que, el acusador, que se adhiere al recurso defensivo requiriendo la condena –frente a la absolución– o una pena más grave –frente a una condena que considera benigna– abre la posibilidad del tribunal de alzada de reformar la sentencia en perjuicio del imputado.

Finalmente, no puede dejar de señalarse lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, a través del precedente “Olmos”(32), en el que tuvo oportunidad de pronunciarse respecto al carácter de la pena impuesta en una primera sentencia original y los alcances que debe asignarse a esta garantía en el juicio de reenvío.

El interrogante a despejar fue si esta primera condena opera como límite máximo de una eventual sanción fijada en una sentencia condenatoria que surja de una nueva audiencia de debate –juicio de reenvío–. Esto, sobre la base de que la nueva audiencia de juicio tenga su génesis, únicamente, en el recurso oportunamente planteado por el imputado.

La mayoría, integrada por los Ministros Zaffaroni, Fayt, Maqueda y Lorenzetti, consideraron que la garantía constitucional de la prohibición de la reformatio in peius, impide que la sentencia condenatoria dictada en el juicio de reenvío supere el monto punitivo fijado en la sentencia original, ya que, “...resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esta potestad –en ausencia de recurso de la parte acusadora– su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta”.

Como vemos, se amplía el campo de aplicación de esta garantía constitucional y su operatividad no se limita al ámbito de los recursos ante los tribunales de alzada, sino también a los juicios de reenvío, en los supuestos en que el recurso del acusado sea el único remedio deducido y provoque la nulidad de la sentencia dictada en su contra.

Por su parte el Ministro Petracchi, en su voto concurrente, también hizo eje en el reconocimiento del derecho al recurso en los términos del art. 8, n° 2, ap. h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y en que si el ejercicio de tal facultad supusiera el riesgo de empeorar la situación del recurrente, ella no podría ser ejercida libremente, afectando dicha circunstancia el derecho de defensa “...en la medida que el imputado prefiera asumir las consecuencias injustas de una sentencia coaccionado por el temor de que ellas se agraven aún más”.

III.- El alcance de la garantía: consideraciones finales

A la luz de la definición brindada en párrafos anteriores, la vinculación del instituto con el derecho de defensa en juicio y los lineamientos generales que surgen de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia, es dable señalar que la prohibición de la reformatio in peius se erige en una garantía constitucional que asegura a todo imputado el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, sin que la decisión del tribunal de alzada, cuando no media recurso acusatorio, pueda exceder los límites de aquella, es decir, resultar más perjudicial.

Es que a través de la prohibición de la reformatio in peius se impide que el tribunal revisor se arrogue simultáneamente roles jurisdiccionales y propios de la acción pública, atracando así un vedado puerto procesal.

Su fundamento, como vimos, se halla en la inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 18 de la CN– y en la vigencia del principio acusatorio, porque es el titular de la acción penal el único facultado para instar en la alzada, a través de la articulación de un recurso, el agravamiento de la condena originariamente impuesta.

El silencio del fiscal, por el contrario, manifiesta la conformidad con lo decidido y, consecuentemente, la satisfacción de la pretensión punitiva del Estado.

Es decir, una vez dictada una sentencia de condena, el tribunal de alzada, y a partir del precedente “Olmos” también el de reenvío, carecen de jurisdicción para agravar la situación del condenado en lo concerniente al fallo originario, con la única excepción que exista recurso acusatorio.

Ahora bien, esta imposibilidad de agravamiento ante la aquiescencia del representante del ministerio público fiscal, ¿debe entenderse circunscripta sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección, o abarcar también la calificación jurídica del comportamiento atribuido al imputado?.

Al respecto la doctrina mayoritaria es conteste en señalar, criterio compartido, como vimos, por nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del precedente “Bazzino”, que el tribunal revisor tiene amplia competencia para modificar la sentencia en todas aquellas cuestiones que a su juicio no estén ajustadas a derecho, con la sola excepción de la pena y medidas de seguridad impuestas(33).

Es que a través del principio iura novit curia, se ha dicho, el tribunal de alzada tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes(34).

En este sentido los jueces tienen la potestad privativa de valerse del derecho prescindiendo del encuadre jurídico que le dé al caso el titular de la acción penal o el tribunal de juicio, por lo que pueden enmendar el derecho que consideren mal invocado y pronunciarse acerca de la ley aplicable, sin otras ataduras que la propia normativa.

No obstante esta opinión, entiendo que la potestad que tiene el tribunal revisor de modificar el encuadre legal de los hechos, en modo alguno puede ser ejercida en perjuicio del imputado ante la ausencia de recurso acusatorio, ni tampoco, claro está, transgredir los principios de contradicción y congruencia.

Es que el principio iura novit curia, a mi entender, sólo permitiría modificar la calificación jurídica de los hechos en aquellos casos en que haya existido recurso acusatorio, o, sin mediar éste, si fuera a favor del imputado, debiendo ceder, por afectación de la garantía de prohibición de la reformatio in peius, en los supuestos en que el cambio normativo se traduzca en más gravoso para éste último.

En esta inteligencia, como ya he señalado, no es posible afirmar con certeza apodíctica, que un cambio de calificación legal de los hechos que conforman el objeto procesal de cualquier actuación, no pueda resultar perjudicial a futuro para quien por derecho gozaba de un estado de certidumbre sobre los mismos al momento de excitar en forma exclusiva la instancia revisora.

Y no sólo estoy haciendo mención a los casos de variación brusca de la significación jurídica del hecho, supuestos en que al sorprender a la defensa aparecen como claros ejemplos de vulneración de esta garantía y por ende del derecho de defensa en juicio, sino a todas aquellas modificaciones de la calificación jurídica que manteniendo incólume el principio de congruencia sean más perjudiciales para el imputado.

Esta opinión, cabe señalar, ha sido sostenida tanto por el Dr. Carlos Elbert en la causa “Muñoz Dante”(35), como por el Dr. Edgardo Donna en la causa “León Garay, Pedro”.

Mientras que el primero de ellos señaló que, “...cualquier modificación, aun declarativa, debe ser entendida como empeoramiento por cuanto es, evidentemente una circunstancia que el imputado no pudo razonablemente prever y mucho menos rebatir”; el segundo precisó, “...ninguna modificación que agrave la situación del imputado puede hacerse, cuando éste apela y aunque la cuestión no sea referente a la pena sino al injusto, eventualmente podría causarle más problemas si se tuviera que hacer una unificación de condenas”.

Pero la opinión que más condice con esta posición es la brindada por Bidart Campos(36), quien primero señala que, “...cuando sólo apela el condenado, la competencia del juez de segunda instancia queda estrictamente restringida por ese único recurso”, para luego formular el siguiente interrogante, “¿qué diríamos si el tribunal de alzada, sin ningún recurso que instara su jurisdicción se avocara por su propio impulso y decisión a revisar sentencias inferiores cuando tuviera noticia de cualquier error judicial?”

En orden a lo expuesto hasta aquí, entiendo entonces que los rectos alcances que debe asignarse a la prohibición de la reformatio in peius, son aquellos que contemplen no sólo la modificación de la pena impuesta, o de una medida de seguridad o corrección, sino además la variación de la calificación jurídica atribuida al comportamiento del imputado, atento que si bien el tribunal de alzada en orden al principio iura novit curia se encuentra facultado a seleccionar la figura del repertorio normativo que encuentre más ajustada a la realidad que presenta el caso y aplicarla con libertad, ésta última encuentra un obstáculo ante la ausencia de recurso acusatorio: la imposibilidad que la nueva calificación resulte más grave de la que gozaba por derecho el imputado merced a la sentencia.


(1) Para PALACIO este principio es entendido como, “La facultad que tienen los jueces para moverse con cierta amplitud al momento de calificar jurídicamente los hechos probados en el proceso, sin perjuicio de la o las normas invocadas por las partes”. PALACIO, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Duodécima edición actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 156.

(2) Para AYÁN, “La reformatio in peius vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales y, básicamente, significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, en su favor” (AYÁN, Manuel N., “La prohibición de la reformatio in peius”, en “Cuadernos de los Institutos”, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1985, pág. 161 y ss.).

(3) En este sentido se ha manifestado ROXIN al señalar que, “La prohibición de la reformatio in peius se refiere únicamente a la pena y rige, también, para las medidas de seguridad y corrección, no así para la declaración de culpabilidad” (ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal”, 1ª edición, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 455). Con criterio similar se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Bazzino” al expresar que, “...la sola circunstancia de que la Cámara, sin agravar la pena, modificara la calificación del delito, no importa agravio constitucional” (CSJ fallo, “Bazzino, Oscar”, t. 242, pág. 234).

(4) Este criterio ha sido asumido por MINARDI al señalar que, “...no puede negarse que es sustancialmente diferente que un sujeto resulte condenado por robo simple que por robo agravado, independientemente de que la pena aplicada sea la misma, toda vez que uno u otro antecedente penal, podría devengarle consecuencias ulteriores muy distintas” (MINARDI, Martín A., “La adhesión al recurso ajeno en el Código Procesal Penal de la Nación”, JA, 1994-III, pág. 970).

(5) CSJ fallos, t. 234, pág. 270 y 372; t. 241, pág. 254; t. 244, pág. 198; t. 246, pág. 121, entre otros. En este sentido MADARIAGA señala que, “...se trata de un principio con garantía constitucional por su íntima vinculación con la garantía de la defensa en juicio, reconocido con dicho carácter por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del conocido caso “Gómez, Mario Sixto” (Fallo, t. 234, pág. 270)” (MADARIAGA, Miguel A., “La reformatio in pejus y los alcances de la cosa juzgada”, LL, 1988-E, pág. 461).

(6) JAUCHEN define este derecho como, “El insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas las circunstancias de hecho y fundamento de Derecho que desvirtúen la acusación con el propósito de obtener una declaración de eximición o atenuación de la responsabilidad penal atribuida” (JAUCHEN, Eduardo M., “Derechos del imputado”, 1ª edición, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 151).

(7) MINARDI, Martín A., op. cit..

(8) Según D´ ALBORA, la exigencia de certeza apodíctica quiere decir que “la conclusión es así, y no puede ser de otro modo” (D´ ALBORA, Francisco, “Curso de derecho procesal penal”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, t. I, pág. 146).

(9) CALAMANDREI, Piero, “Apuntes sobre la reformatio in peius”, en “Estudios sobre el proceso Civil”, Buenos Aires, 1961, pág. 301.

(10) MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal: Fundamentos”, 2ª edición, 1ª reimpresión, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 591 y ss.

(11) MAIER señala en torno al carácter favor rei del principio lo siguiente, “La razón de ser de la regla es sencilla: el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad de ellas o el principio dispositivo, a la manera de como ocurre en el procedimiento civil; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aun en vía recursiva, motivo por el cual el Derecho procesal penal aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de vicios o errores que puedan afectar al imputado” (MAIER, Julio B. J., op. cit., pág. 594).

(12) Resulta muy ilustrativa al respecto la cita de MAIER sobre AYÁN, quien citando a ALCALÁ-ZAMORA en su obra “Recursos en materia penal”, pág. 167, señala la siguiente metáfora, “...el recurrente, al ir por la lana, saldría trasquilado...” (MAIER, Julio B. J., op. cit., pág. 593).

(13) COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 367.

(14) CAFFERATA NORES, José I., “La prohibición de la reformatio in peius en el juicio de reenvío”, en “Eficacia del sistema penal y garantías procesales. ¿Contradicción o equilibrio?”, CAFFERATTA NORES, José I., (compilador), Ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, pág. 79.

(15) CARRIO señala en este sentido que, “Íntimamente vinculada con la garantía de la defensa en juicio en sentido genérico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado en numerosas oportunidades el rango constitucional del principio que prohíbe la reformatio in peius” (CARRIO, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, 4ª edición actualizada y ampliada, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pág. 131).

(16) CSJ fallo, “Oscar Rafael Lanci y otros”, t. 307, pág. 2236.

(17) CSJ fallo, “Alvarez, Rafael L.”, 22/09/94, LL, 1995-E, 149.

(18) CSJ fallo, “Phillips, Carlos”, t. 318, pág. 1072.

(19) MAIER, Julio B. J., op. cit., pág. 593.

(20) CSJ fallos, t. 246, pág. 121; t. 251, pág. 17 y 65; t. 255, pág. 353; t. 266, pág. 188.

(21) DE LA RUA, Fernando, “Límites de los recursos y prohibición de la ‘reformatio in peius’ en materia penal y civil”, LL, 1982-B, pág. 107.

(22) CSJ fallo, t. 234, pág. 270.

(23) CSJ fallo, t. 248, pág. 125.

(24) CSJ fallo, t. 306, pág. 602.

(25) CSJ fallo, t. 295, pág. 778.

(26) CSJ fallo, t. 308, pág. 521.

(27) CSJ fallo, t. 303, pág. 1431.

(28) CSJ fallo, t. 247, pág. 447.

(29) CSJ fallo, t. 302, pág. 718.

(30) La doctrina de “Bazzino” fue luego consolidada en “Bonomo” (CSJ fallo, “Bonomo, Santiago”, t. 245, pág. 80) y en “Ferraro” (CSJ fallo, “Ferraro, Vicente y otro”, t. 295, pág. 400).

(31) CSJ fallo, “Pereyra, Domingo”, 07/09/82.

(32) CSJ fallo, “Olmos, José Horacio; Guernica, Guillermo Augusto s/estafa”, 09/05/06.

(33) Al respecto señala MADARIAGA que, “...la enunciada limitación –prohibición de la reformatio in peius– no impide formular una calificación diferente, incluso más grave, dentro de la declaración de certeza de la causa de la pretensión punitiva realizada en la sentencia apelada, siempre que no se altere la materialidad del hecho juzgado ni se agrave la pena impuesta ni se exceda la competencia del a quo. Así lo explica en forma exhaustiva Giovanni Leone, jurista que ha estudiado el tema en profunidad y es, por otra parte, la conclusión a la que lógica y naturalmente conduce el antiguo aforismo iura novit curia (el derecho lo sabe el juez). No caben dudas que sería inadmisible para el ad quem pasar por alto y silenciar un error de esa envergadura” (MADARIAGA, Miguel A., op. cit.).

(34) CSJ fallo, “Chiappe, Américo c/Ceprimi S.R.L. y otros”, t. 326, pág. 3050.

(35) CNCrim., Sala VI, c. 26.287, 29/09/94.

(36) BIDART CAMPOS, Germán J., “Nulidad en condena penal y reformatio in peius”, nota a fallo SU-327 de la Corte Constitucional de la República de Colombia, El Derecho, vól 165, 1996, págs. 1109/14.

(*) Jefe de Trabajos Prácticos de la Cátedra Derecho Penal II –Parte Especial de Derecho Penal– de la UNLAM (Universidad Nacional de La Matanza). Ayudante del Patrocinio Jurídico Gratuito de la UBA, Comisión Penal.

(**) Abogado. Director General de la Comisión de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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